REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 02 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000034
ASUNTO: RP11-D-2014-000034
Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSI, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contenidos en la ley Orgánica de Drogas. Acto seguido se le impuso al adolescente, del derecho que tiene de estar asistidos por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, designando para los efectos a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Lisbeth Marcano, quien estando presente se impuso inmediatamente de las actuaciones procesales, y la representante del imputado OMISSI,. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia; se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, OMISSI, quien expuso: “esa droga me la sembró un policía que se llama OMISSI,, el hace días me agarró y me dijo que como no me podía matar me iba a sembrar y me agarró con otros chamitos y me dijo que estaba sembrado, yo no se porque el me esta haciendo eso, yo creo que es porque un día yo no le quise lavar la moto, me quitaron hasta un teléfono que yo tenia que era de mi hermana, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas donde se puede evidenciar del acta de procedimiento realizada en fecha 31-01-2014 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policía, General José Francisco Bermúdez, dejan constancia que realizando labores de patrullaje por guayan de las flores, avistaron a un adolescente que al notar la comisión policial emprendió veloz carrera por una vereda, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiéndose la persecución en caliente dándole alcance a 20 metros del lugar donde se encontraba, una vez al realizarle la revisión se le incautó en el bolsillo derecho de la parte trasera del short que vestía lo siguiente: QUINCE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, UN (1) TELÉFONO CELULAR, DE COLOR AZUL CON NEGRO, MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, MEID 268435461108283547, CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO, SERIAL GAGB405XF13P1038 Y QUINCE BOLÍVARES EN EFECTIVO DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 5 BILLETES DE 2 BS, Y 1 DE 5 BS; la cual arrojó un peso bruto de 7 gramos con 700 miligramos de cocaína. Se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los delitos que hoy se le imputa en este acto, como lo es los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSI, la Detención preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad. Es Todo, y solicito copias simples. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Lisbeth Marcano, quien expone: “Esta defensa después de leídas las presentes actuaciones policiales, así como escuchada la precalificación fiscal y escuchado la declaración de mi representado realiza la siguientes observaciones en los siguientes términos: En primer lugar de la actuaciones no se desprenden ningún testigo instrumental que puedan dar fe del dicho de los funcionarios actuantes en este procedimiento violándose de esta manera la garantía fundamental como lo es el debido proceso; en segundo lugar en cuanto al delito por el cual el Ministerio Público imputa a mi representado como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; no existen los elementos necesarios ni suficientes para realizar esta precalificación, es por lo que pido respetuosamente una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado la consagrada en el artículo 582 literal “C” de la ley especial, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae en el artículo 559 de la Ley Ejusdem, en caso de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y otorgue la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, ruego que la detención sea realizada en la comandancia de esta ciudad, ya que mi representado tiene su asiento familiar en esta jurisdicción, así mismo pido se practique el informe psicosocial por parte del equipo técnico adscrito a este despacho, asimismo solicito se le practique el examen toxicológico a mi representado, pido copia simple, Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tal como consta del pesaje, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la medida Privativa de Libertad, TERCERO: Que el artículo 236 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, se requiere el cumplimiento de los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público conforme a los requisitos previstos en dicha norma. CUARTO: que el mismo se produjo en flagrancia, cumplido como han sido los requisitos establecidos en el artículo 234 de la ley especial. Ahora bien de la revisión realizada a dichas actuaciones se observa que el procedimiento, realizado por funcionarios policiales adscritos a la comandancia de policía de esta ciudad, se efectuó sin la presencia de los testigos instrumentales, que expresamente establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho procedimiento fue realizado en horas de la mañana, y en un sitio sumamente concurrido, por lo que este Tribunal a pesar, de que estamos en presencia de uno de los delitos que merece privación de libertad, tal como expresamente lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial, pero al no haberse cumplido con las formalidades para la realización de dicho procedimiento, lo procedente es, declarar sin lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público, y con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, planteada por la Defensora Pública, conforme a los siguientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: cursante al folio 3 y 4 del presente asunto: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial, General José Francisco Bermúdez, dejan constancia que realizando labores de patrullaje por Guayan de las Flores, avistaron aun adolescente que al notar la comisión policial emprendió veloz carrera por una vereda, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiéndose la persecución en caliente dándole alcance a 20 metros del lugar donde se encontraba, una vez al realizarle la revisión se le incautó en el bolsillo derecho de la parte trasera del short que vestía lo siguiente: QUINCE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, UN (1) TELÉFONO CELULAR, DE COLOR AZUL CON NEGRO, MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, MEID 268435461108283547, CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO, SERIAL GAGB405XF13P1038 Y QUINCE BOLÍVARES EN EFECTIVO DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 5 BILLETES DE 2 BS, Y 1 DE 5 BS; la cual arrojó un peso bruto de 7 gramos con setecientos miligramos de cocaína. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA INCAUTADA, de fecha 31-01-14, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia de la evidencia colectada y así mismo dejan constancia que dicha sustancia arrojo un peso bruto aproximado de: 7,7 gramos de cocaína. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 31-01-14, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial, General José Francisco Bermúdez, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, la cual es la siguiente: UN (1) TELÉFONO CELULAR, DE COLOR AZUL CON NEGRO, MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, MEID 268435461108283547, CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO, SERIAL GAGB405XF13P1038 Y QUINCE BOLÍVARES EN EFECTIVO DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 5 BILLETES DE 2 BS, Y 1 DE 5 BS. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 31-01-14, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, la cual es la siguiente: QUINCE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-01-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones, contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez relacionados con el imputado de autos, así como la evidencia colectada, en el presente procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-184-019, de fecha 31-01-2014, en la cual se deja constancia que el Imputado OMISSI,, no presenta registros policiales. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSI,, consistente en presentaciones diarias por el lapso de dos (02) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Negándose en consecuencia la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por la Fiscal del Ministerio Publico. TERCERO: Se acuerda la practica del examen toxicológico al adolescente OMISSI,, el cual deberá acudir el día Jueves 06-02-2014 a las 8:30 am, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de que se le practique el examen toxicológico, el cual una vez practicado debe ser remitido a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. CUARTO: Se acuerda la evaluación psicosocial con el quipo técnico adscrito a este Despacho, el cual debe acudir el día VIERNES 07-02-2014 a las 8:30 am, en esta sede judicial, y en tal sentido líbrese oficio al equipo psicosocial adscrito a este despacho. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, a los fines de que le realicen el examen toxicológico al adolescente OMISSI,. Regístrese en el sistema juris2000 el régimen de presentación impuesto. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente.
El JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
EL SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNÍA
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