REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000348
ASUNTO: RP11-D-2013-000348
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, los acusados Omissis y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente a los adolescentes Omissi, Omissi, Omissi y. Omissi; por hallarlos incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 5 en relación con el 80 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Omissi; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, previo a la modificación del capitulo sexto del escrito de acusación, dado que los acusados de autos son primarios en la ejecución del referido delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 5 en relación con el 80 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Omissi; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a los Acusados Omissis, en virtud de que en fecha 25-10-2013, los funcionarios, adscritos al Destacamento Policial Nº 3.2, de la Región Policial Nº 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador, del estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de Tunapuy, específicamente por la calle Bolívar cruce con la Urb. Andrés Eloy Blanco, cuando observaron a tres ciudadanos desesperados haciéndole señas a los funcionarios para que se detuvieran, y estos ciudadanos le manifestaron a la comisión que estaban siguiendo a una persona que momentos antes se había introducido en un Cyber, propiedad del ciudadano Omissi, y que el mismo al ser sorprendido había emprendido la huída por las inmediaciones del Liceo Bernardo Bermúdez, en vista a la información suministrada los funcionarios hicieron un recorrido por dicho sector, observando a una persona que se desplazaba con pasos rápidos y se notaba cansado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, presentándose al lugar los ciudadanos que suministraron la información a la comisión policial, reconociéndolo estos como la persona que minutos antes se había introducido en el Cyber propiedad de la victima, en virtud de ello se practicó su aprehensión, e identificados como Omissi, así como la de los adolescentes Omissis, quienes fueron señalados por este como los otros adolescentes que en se encontraban con el para el momento de los hechos, y puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 5 en relación con el 80 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Omissi; y se encuentran acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25-10-2013, suscrita por los funcionarios, adscritos al Destacamento Policial Nº 3.2, de la Región Policial Nº 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador, del estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, así como de la aprehensión de los imputados, (cursante a los folios 6 y 7).
ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 25-10-2013, formulada por el ciudadano Omissi, por ante Destacamento Policial Nº 3.2, de la Región Policial Nº 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador, del estado Sucre, mediante la cual señala que para el momento de los hechos se encontraba en Carúpano, y unos vecinos lo llamaron para avisarle que unos muchachos se habían metido un su negocio, y al llegar observó que no se habían llevado nada, pero que hay testigos que señalan a cuatro ciudadanos como los autores, (cursante al folio 05).
ACTA DE INPECCIÓN TECNICA, S/N, de fecha 25-10-2013, suscrita por el funcionario adscrito al Destacamento Policial Nº 3.2, de la Región Policial Nº 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador, del estado Sucre, practicada en la calle Bolívar cruce con la Urb. Andrés Eloy Blanco, donde funciona un de nombre Inversiones, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos, que dieron origen al presente procedimiento, y a la aprehensión de los adolescentes, (cursante al folio 09).
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 25-10-2013, formulada por los ciudadanos Omissis por ante el Destacamento Policial Nº 3.2, de la Región Policial Nº 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador, del estado Sucre, mediante la cual dejaron constancia de haber visto a los adolescentes minutos antes cerca del negocio y después trepados en la tapia del negocio del profesor, y al verlos estos emprendieron veloz carrera, (cursante a los folios 02, 03 y 04).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-10-2013, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 3.2, de la Región Policial Nº 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador, del estado Sucre, relacionadas con uno de los delitos Contra la Propiedad, y como presuntos imputados los adolescentes Omissis, (cursante al folio 22 y su vuelto).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 5 en relación con el 80 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Omissi, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, previo al cambio de sanción solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en sala dado que contra los adolescente no se sigue ninguna otra investigación, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 5 en relación con el 80 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Omissi b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados Omissis, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autores, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 18, 17, 17 y 17 años respectivamente.
g.) Al Admitir los hechos los acusados están asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado al Estado Venezolano, como consecuencia de sus actos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del adolescente SEGUNDO: se sanciona a los adolescentes Omissi, Omissi, Omissi y Omissi, por haber admitido su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 5 en relación con el 80 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Omissi; a cumplir la sanción de la medida de AMONESTACIÓN, previo al cambio de sanción anunciada por la ciudadana representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en una severa recriminación verbal que deberá hacerle la ciudadana Juez de ejecución, en su oportunidad legal. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CASTELIA NUÑEZ
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