REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000037
ASUNTO: RP11-D-2014-000037

SENTENCIA NEGANDO DECAIMIENTO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO,
VÍCTIMAS: Adolescente OMISSIS y ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.

Visto el escrito presentado por la abogado LISBETH MARCANO MILANO, Defensora Público Penal Nº 1 de esta Sección de Adolescentes; mediante el cual solicita sea REVOCADA la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta a su representado y DECRETADA alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a favor del Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente OMISSIS y el ESTADO VENEZOLANO; contra quien en fecha seis de febrero del dos mil catorce (06-02-2014) éste Tribunal decretó DETENCIÓN PARARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; encontrándose este Juzgador dentro del lapso legal establecido para pronunciarse observa:
La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes términos:
“(...) amparándome en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa que nos hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que le sea revisada la medida privativa de libertad que actualmente sufre mi representado y en su lugar le sea impuesta alguna de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 de la Ley (…) preferiblemente la señalada en el literal “c” (...)” (Fin de la cita)
A tal efecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal en todo proceso penal. Al analizar dicha norma, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es La Libertad y la excepción es La Detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene en nuestra legislación penal juvenil una duración limitada. Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decretó en fecha seis de febrero del dos mil catorce (06-02-2014) DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” y 559, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia del Adolescente de autos a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa: Se precisa que los hechos punibles que le imputó el Ministerio Público, al adolescente de autos, fueron ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente OMISSIS y el ESTADO VENEZOLANO; el cual prevé para el primero de los tipos penales mencionados SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD; toda vez que es considerado delito grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los hechos que se le imputan; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º, 3°; aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que debe prosperar la negativa del Decaimiento de la Privación Preventiva de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Ciudadana LISBETH MARCANO MILANO, Defensora Público Penal del Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente OMISSIS y el ESTADO VENEZOLANO; contra quien en fecha seis de febrero del dos mil catorce (06-02-2014) éste Tribunal decretó DETENCIÓN PARARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Carúpano, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil diez (17-09-2.010). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ