Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000147
ASUNTO: RP11-D-2010-000147
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADOS: Jóvenes Adultos OMISSIS 1 y OMISSIS 2
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.
Celebrada en fecha dieciocho de febrero del dos mil catorce (18-02-2.014), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra los Jóvenes Adultos OMISSIS 1 y OMISSIS 2, quienes fueron declarados responsables penalmente y en consecuencia sancionados al cumplimiento de la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ser autores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ibídem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la prenombrada Ley, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, dieciocho de febrero del dos mil catorce (18-02-2.014), este Tribunal celebró la Audiencia Preliminar en el presente expediente, conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra los Jóvenes Adultos OMISSIS 1 y OMISSIS 2; hecho punible investigado, que según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por los funcionarios FÉLIX CARDENAS, ARGENIS LUGO, JUAN LÓPEZ, WILIBARDO MENDOZA, YOMAIRA PATIÑO, DARWIN ARCIA y ADRIAN GUZMÁN; adscritos al Departamento de Investigaciones, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; ocurrió en fecha 12/06/2.010 y en la que expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la práctica de la ORDEN DE ALLANAMIENTO acordada por el Juez Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en un inmueble ubicado en el Sector Chamberi, frente a la Pasarela; Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; siendo el lugar donde se incautó el ilícito penal; específicamente en el lavaplatos de la cocina del inmueble allanado; consistentes en DOS (02) TROZOS COMPACTOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO, CON UN PESO NETO DE DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (2,500 GRS.) DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA; tal como lo demuestra resultado de la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-263-T-0483-10, suscrita por la DRA. YRILUZ LANDAETA, Farmacéutico Toxicológico Experto Profesional I y LCDA. YOJAIRA SÁNCHEZ, Bioanalista, Experto Profesional I, pertenecientes al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre.
Como corolario de lo expuesto el Ministerio Público calificó el hecho punible denunciado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD; ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, modificando sólo lo referente al cambio de la sanción solicitada , esperando fuere la contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; ratificó además su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 216, JOSÉ LANZA, miembro adscrito al Departamento de Investigaciones, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien suscribiese ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, realizada en el sitio del suceso, DRA. YRILUZ LANDAETA, Farmacéutico Toxicológico Experto Profesional I y LCDA. YOJAIRA SÁNCHEZ, Bioanalista, Experto Profesional I, pertenecientes al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre; quienes suscribieron EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-263-T-0483-10; TESTIGOS: Funcionarios FÉLIX CARDENAS, ARGENIS LUGO, JUAN LÓPEZ, WILIBARDO MENDOZA, YOMAIRA PATIÑO, DARWIN ARCIA y ADRIAN GUZMÁN; pertenecientes al Departamento de Investigaciones, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; practicantes de la visita domiciliaria y quienes pueden dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del delito y de la aprehensión policial de ambos acusados, Ciudadanos ELIO FERNANDO HERNÁNDEZ SUNIAGA y DANIEL OSWALDO LUGO RODRÍGUEZ, testigos presenciales del procedimiento policial, la incautación de la droga y las aprehensiones de los acusados de autos, Ciudadana IRAIZA SALAZAR, imputada adulta en el mismo procedimiento policial. Para su incorporación por su lectura, ofreció ACTA DE VISITA DOMICILIARIA y ORDEN DE ALLANAMIENTO, ambos de fecha 12-06-2.010, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 216, de fecha 13-12-2.010, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 09-11-2.010; y EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-263-T-0483-10, de fecha 21-06-2.010; por último solicitó a este Juzgado que se declarasen responsables penalmente a los acusados, para quienes solicitó el cambio de la sanción, es decir, modificó la petición de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los acusados de autos, fueron informados por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que les imputó el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogados sobre si deseaban declarar, ambos manifestaron su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, así como también fueron informados acerca de las Fórmulas de Solución Anticipadas, contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión, respectivamente, de igual manera se le impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, dejando constancia en el acta correspondiente que los dos acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la sanción.
Las anteriores declaraciones constituyeron la aceptación del hecho por el cual resultaron sancionados los acusados, identificado ut retro, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente fueron advertidos, que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por el hecho planteado. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley in comento, no sin antes acotar que tales declaraciones en esta fase del proceso penal, se regulan como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública, a cargo de LISBETH MARCANO MILANO, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, una vez escuchada la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa, personal, voluntaria y libre de coacción por parte de sus defendidos y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como solicitó al Tribunal la imposición de la sanción.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: La aceptación que el acusado de autos, hizo del hecho, tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide, considerar que se perpetró la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por ambos acusados, quedó demostrada la aceptación de éstos, en la participación del hecho punible investigado, conforme a los hechos narrados por la Fiscal 6º Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tales admisiones de los hechos, fue concebida de manera voluntaria, lo cual constituyó una renuncia a derechos y garantías judiciales y que los acusados estaban en conocimiento del alcance de sus declaraciones y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio.
LITERAL “C”: El tipo penal objeto del presente proceso es considerado en nuestra legislación como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD; siendo que la responsabilidad penal por su perpetración no comporta para su autor o autores sanción privativa de libertad, al no contemplarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “D”: Los sancionados, identificados ut supra, eran adolescentes para el momento de cometer el delito investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...) la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social,” lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los sancionados por infringir la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: Los Jóvenes Adultos sancionados, cuentan con veinte (20) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente; por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumieron sus responsabilidades y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de terceros y como consecuencia le permita la sanción recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva ambos sancionados están en capacidad de comprender que ante todo le asisten derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, y por tanto, que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los referidos sancionados, asumieron ser responsables penalmente por su participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD; y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “E” y ”F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra los Jóvenes Adultos OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en la investigación relacionada con la perpetración del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: SANCIONA a los Jóvenes Adultos OMISSIS 1 y OMISSIS 2, quienes fueron declarados responsables penalmente debiendo cumplir con la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ser autores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, de conformidad con el articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 578 Literal “F” y artículo 623 ejusdem.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de ambos sancionados, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
En esta fecha dieciocho de febrero del dos mil catorce (18-02-2.014), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
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