Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000307
ASUNTO: RP11-D-2010-000307

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADA: Joven Adulta OMISSIS
DELITO: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS.
VICTIMA: Ciudadana YUCSI DEL VALLE FLORES JIMENEZ.
FISCAL 6º AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE PÉREZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: LISBETH MARCANO.
SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.

Celebrada hoy seis de febrero del dos mil catorce (06-02-2.014), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra la Joven Adulta OMISSIS, quien fuere Adolescente para la época de cometido el hecho investigado; quien resultó declarada responsable penalmente y sancionada al cumplimiento de la Medida Socio Educativa de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YUCSI DEL VALLE FLORES JIMÉNEZ, venezolana, nacida en fecha 09-10-1.988, de veintidós (22) años de edad, residenciada en el Sector Macho Muerto, calle Santa Inés, casa sin número, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 ibídem, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, en fecha seis de febrero del dos mil catorce (06-02-2.014), este Tribunal celebró la audiencia preliminar en el presente expediente, conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra la adolescente identificada ut retro, a quien responsabilizó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YUCSI DEL VALLE FLORES JIMÉNEZ; el cual ocurrió en fecha cuatro de diciembre del dos mil diez (04-12-2010) siendo aproximadamente la una y veinte horas de la madrugada (01:20 a.m.) en el Sector Nueva Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; tal como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA, de fecha cinco de diciembre del dos mil diez, (05-12-2010), inserta al folio cuatro (04), suscrita por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Valdez. Como corolario de lo expuesto el Ministerio Público calificó el hecho punible denunciado como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, modificando sólo lo referente al cambio de la sanción solicitada, esperando en dicha oportunidad fuere la contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; ratificó además su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DRA. GEORGINA ROJAS, Médico de Guardia adscrita al Hospital General de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por ser quien suscribiese CONSTANCIA MEDICA de fecha 05-12-2.010, referente al estado de salud de la víctima Ciudadana YUCSI DEL VALLE FLORES JIMÉNEZ; TESTIGOS: S/2º (IAPES) JUAN ORTEGA, DAVID HERNÁNDEZ y DTGO. GABRIEL RONDÓN, efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Güiria, Municipio Valdez, practicantes de la aprehensión policial de la hoy sancionada; Ciudadana YUCSI DEL VALLE FLORES JIMÉNEZ, (victima de autos) y Ciudadano OMISSIS, imputada adulta por los mismos hechos investigados. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIONES TÉCNICAS Nº 189 y 190, ambas de fecha 13-04-2.012, y la CONSTANCIA MEDICA de fecha 05-12-2.010; de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado, para quien solicitó el cambio de la sanción, es decir, modificó la petición de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La acusada de autos, fue informada por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputó el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogada sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, así como también fueron informados acerca de las Fórmulas de Solución Anticipadas, contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión, respectivamente, de igual manera se le impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, dejando constancia en el acta correspondiente lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción.”. (Culmina la cita)
La anterior declaración constituyó la aceptación del hecho por el cual resultó sancionada la acusada identificada ut retro, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertida, que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley in comento, no sin antes acotar que tal declaración en esta fase del proceso penal, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximida del deber de declarar contra sí misma, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de la acusada cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual fue acusada por el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública, a cargo de LISBETH MARCANO, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción y de conformidad con el artículo 583, de la Ley Especial, así como la imposición de la sanción, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: La aceptación que la acusada de autos, hizo del hecho, tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide, considerar que se perpetró la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YUCSI DEL VALLE FLORES JIMÉNEZ. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por la acusada, quedó demostrada su aceptación acerca de los mismos, conforme a los hechos narrados por el Fiscal 6º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos efectuada fue concebida de manera voluntaria, lo cual constituyó una renuncia a derechos y garantías judiciales y que dicha acusada estaba en conocimiento del alcance de su declaración y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio. LITERAL “C”: El tipo penal objeto del presente proceso es considerado en nuestra legislación como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; siendo que la responsabilidad penal por su perpetración no comporta para su autor una sanción privativa de libertad, al no contemplarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “D”: La acusada, identificado ut supra, era adolescente para el momento de cometer los delitos investigados, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...) la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social,” lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: La Joven Adulta sancionada, cuenta con veinte (20) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y como consecuencia le permita la sanción recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarla en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva la sancionada está en capacidad de comprender que ante todo le asisten derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y por tanto, que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la referida sancionada, asumió su participación y responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YUCSI DEL VALLE FLORES JIMÉNEZ; y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de la sancionada, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “E” y ”F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra la Joven Adulta OMISSIS, quien fuere Adolescente para la época de cometido el hecho investigado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.366 936 hija de Gregaria Romero y Enrique Ruiz, residenciada en el Sector Sol de Guayacán, callejón Las Flores, casa número 19, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en la investigación relacionada con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YUCSI DEL VALLE FLORES JIMÉNEZ, venezolana, nacida en fecha 09-10-1.988, de veintidós (22) años de edad, residenciada en el Sector Macho Muerto, calle Santa Inés, casa sin número, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

SEGUNDO: SANCIONA a la Joven Adulta OMISSIS, quien fuere Adolescente para la época de cometido el hecho investigado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.366 936 hija de Gregaria Romero y Enrique Ruiz, residenciada en el Sector Sol de Guayacán, callejón Las Flores, casa número 19, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por haber sido declarada responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YUCSI DEL VALLE FLORES JIMÉNEZ, venezolana, nacida en fecha 09-10-1.988, de veintidós (22) años de edad, residenciada en el Sector Macho Muerto, calle Santa Inés, casa sin número, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, de conformidad con el articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la sancionada, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comando de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano; ORDENANDO DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA Nº RV11BOL2013001310, de fecha 10/06/2013 el cual fuera enviado como OFICIO Nº RV11OFO2013000626, de igual fecha. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicada en la Avenida Urdaneta, Esquinas Punceres a Pelotas, Piso Nº 3; a objeto de excluir del SISTEMA SIIPOL a la Sancionada de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.
En esta fecha seis de febrero del dos mil catorce (06-02-2.014), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.