Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000336
ASUNTO: RP11-D-2013-000336
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
VÍCTIMAS: Niñas OMISSIS.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE PEREZ.
DEFENSORA PÚBLICO: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.
Celebrado en fecha diez de febrero del dos mil catorce (10-02-2.014), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de las OMISSIS; quien resultara sancionado con Medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con fundamento en los artículos 583, y 539 ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 ejusdem, este Juzgador procede a redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
Este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, a quien responsabilizó de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Niñas OMISSIS; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha tres de agosto del dos mil trece (03-08-2.013), según ACTA DE DENUNCIA, de fecha trece de octubre del dos mil trece (13-10-2013), suscrita por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, por la Ciudadana ELIANA YINETH CARMONA NARVAEZ, de veintisiete (27) años de edad; quien actuando con el carácter en autos y por la Niña OMISSIS, quien expuso: “(…) Es el caso que Omissis me agarraba para abrazarme duro y me besaba, me pasaba las manos por los brazos y las piernas, él me iba a tirar para el cerro y yo me escapé corriendo para la casa (…) ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: en la casa de mi tía, la mama de mariana, el 03/08/2013, eso fue en la mañana (…) ¿Diga usted, nombre y apellido de la persona denunciada? CONTESTÓ: OMISSIS no me se el apellido y puede ser ubicado vive en playa grande cerca de la casa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre (…)” (Fin de la cita, resaltado de quien decide); y ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de octubre del 2013, suscrita por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, por la Ciudadana LOLIANA JOSÉ ROSAL RODRÍGUEZ, de veintisiete (27) años de edad; quien actuando con el carácter en autos y por la Niña OMISSIS, quien expuso: “(…) Es el caso que un señor que se llama Omissis me agarró con las dos manos por el pecho y me besó en la boca, me apretaba duro yo me ponía a llorar, me agarraba por las piernas y me las levantaba y me empujaba, me acostaba en la cama de mi mamá me hacía así (la niña hacia movimiento de cadera), el me bajó los pantalones se sacó el pene, me lo puso atrás, me hacía así (la niña hacia movimiento de cadera), me pasaba la mano por la totona y la parte de atrás. Es todo (…) ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: en mi casa, no se que día todavía no me lo sé, eso fue en la mañana (…) ¿Diga usted, nombre y apellido de la persona denunciada? CONTESTÓ: OMISSIS y puede ser ubicado vive en playa grande cerca de la casa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre (…)” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
En esa oportunidad continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los EXPERTOS: CESAR RONDÓN y MICHAEL RODRÍGUEZ, miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1631, en el sitio del suceso, DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano quien practicó a saber los siguientes peritajes: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 993 y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1011, ambos de fecha 16 de Octubre del 2013; practicado a las víctimas de autos. TESTIGOS: HENRY YAÑEZ, JESÚS HERNÁNDEZ y CESAR FRANCO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, Destacamento Policial Nº 3.1, de la Región Policial Nº 03, quienes practicaron el procedimiento que do origen a la aprehensión policial del hoy sancionado de autos; Las Niñas OMISSIS, quienes son víctimas en el presente expediente, EL Niño OMISSIS, testigo presencial de los hechos punibles investigados. Para la incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1631, practicada en el sitio del suceso, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 993 y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1011, ambos de fecha 16 de Octubre del 2013; todo de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y sancionado con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el lapso de DOS (02) AÑOS.
El Adolescente OMISSIS, identificado en actas, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputó el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado acerca de si deseaba declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem; quien de manera voluntaria, libre de apremio expuso: “Admito los hechos y pido que se me imponga la sanción correspondiente, es todo”. (Fin de la cita)
Por su parte la Defensora Pública Penal Nº 1 en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, LISBETH MARCANO MILANO; ante la exposición de su representado, argumentó: “Oída la admisión de hechos manifestada de manera libre y voluntaria por mi defendido, es por lo que solicito se le imponga la sanción educativa, con las rebajas correspondientes de conformidad con los artículos 539 y 583 de la Ley Especial. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
La anterior declaración efectuada sin ningún apremio o coacción por parte del acusado, constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del acusado, siempre será regulado como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, es decir, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Niñas OMISSIS.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los supuestos de hecho y de derecho narrados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de la participación que tuvo en la comisión del hecho punible cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente, por hallarse incursos en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a sus derechos y garantías judiciales y de lo cual estaba en conocimiento en cuanto a sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como ACTOS LASCIVOS, que son aquellos referidos a todo acto de concupiscencia, actos lúvicos (lujuriosos) o dirigidos a la luvicidad. Son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación. De allí que todo acto que implique luvicidad o concupiscencia o que esté dirigido a la excitación, constituya actos lascivos, los cuales consisten en tocamientos, manoseos libidinosos, frotamientos, coito inter femora, o incluso masturbación. Es un acto físico que no llega a la cópula de ninguna especie; en consecuencia se requiere el dolo genérico, es decir, la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena. Es delito material, por lo que no admite tentativa.
LITERAL “D”: El acusado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y de reinserción a la sociedad; se observa que en el caso in comento el sancionado asumió su responsabilidad penal y comprende el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de dos (02) Niñas, mereciendo medidas socio educativas que le permitan en consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el hoy sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es una persona con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” en relación con el articulo 579 literales “A” y “E” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el Adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de las Niñas OMISSIS; y OMISSIS.
SEGUNDO: SANCIONA conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a OMISSIS; por ser declarado responsable penalmente en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de las Niñas OMISSIS; debiendo cumplir con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, ni de las víctimas y el testigo presencial, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Certifíquese las Copias de la presente acta y expídase al adolescente de autos. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
En esta fecha, diez de febrero del dos mil catorce (10-02-2.014), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
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