Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000040
ASUNTO: RP11-D-2014-000040

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha nueve de febrero del dos mil catorce (09-02-2.014), la audiencia de presentación de imputadas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA, tipificados en los artículos 218 y 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LA DECLARACION RENDIDA POR EL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “no quiero declarar, es todo.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La representación Fiscal manifestó en la Audiencia de Detenido expuso lo siguiente: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tal como lo establece el articulo 582 Literal “C” de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA, tipificado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, (…)” (Fin de la cita)
La Defensa Pública, expuso: “Escuchada la declaración de la representación Fiscal y la declaración de mi representado, esta Defensa solicita se decrete a favor de mi defendido una Libertad Sin Restricciones, por cuanto considera esta Defensa no existen suficientes elementos para que este Tribunal le decrete la Medida Cautelar (…)”. (Termina la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos punibles calificados previamente, siendo los mismos de acción pública, no prescritos y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos delitos merecen a juicio de este Tribunal la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA, tipificados en los artículos 218 y 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, respectivamente.
Los mismos ocurrieron en fecha nueve de febrero del dos mil catorce (09-02-2014), en la Carretera Nacional que conduce Carúpano-El Pilar-Güiria, Sector Los Chaguaramos, Municipio Benítez, Estado Sucre, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada (02:00 a.m.), tal como se observa del contenido del ACTA POLICIAL, de esa fecha, inserto al folio cuatro y su vuelto (04 y vto.) del expediente, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento adscritos a la Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre; donde consta, cito: “(…) en horas de la madrugada se presentaron varios ciudadanos conductores de vehículos, manifestando que a la altura del Sector Los Chaguaramos, se encontraban tres ciudadanos obstaculizando el tráfico vehicular (vía nacional que conduce Carúpano-Pilar-Güiria), colocando palos y piedras y ofendiendo a los ciudadanos conductores. Una vez en el sector, logramos observar a los tres ciudadanos, los cuales respondieron con palabras ofensivas, manifestándonos que nos fuéramos del lugar, continuando con la actitud ofensiva y colocando más obstáculos y fue cuando pudimos observar que se encontraban bajo los efectos del alcohol. Posteriormente procedieron a lanzarnos piedras, palos y patadas. Uno de los tres, se nos vino encima y trató de despojarme de mi arma reglamentaria; siendo necesario utilizar la fuerza y aprehenderlos (…)” (Culmina la cita)
Riela al folio trece (13) del presente asunto ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 09-02-2014, practicada por funcionarios adscritos suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento adscritos a la Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre; practicada en el lugar de los hechos, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”; correspondiendo dicho sitio a la Carretera Nacional que conduce Carúpano-El Pilar-Güiria, Sector Los Chaguaramos, Municipio Benítez, Estado Sucre.
Igualmente puede apreciarse al folio quince (15), ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo del imputado y de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos.
Al folio dieciséis (16) cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-0125, de fecha 09-02-2014, en el cual se deja constancia que el imputado OMISSIS, no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Por todos los elementos de convicciones antes mencionados considera quien como Juez suscribe, procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la continuación del procedimiento ordinario. Sin embargo, considera quien aquí decide que encontrándonos ante la presencia de figuras delictivas no previstas en el artículo 628, parte infine de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe forzosamente prosperar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos; presuntamente autor y partícipe en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA, tipificados en los artículos 218 y 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha nueve de febrero del dos mil catorce (09-02-2014), en la Carretera Nacional que conduce Carúpano- El Pilar- Güiria, Sector Los Chaguaramos, Municipio Benítez, Estado Sucre, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada (02:00 a.m.), tal como se observa del contenido del ACTA POLICIAL, de esa fecha, inserto al folio cuatro y su vuelto (04 y vto.) del expediente, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento adscritos a la Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre.
De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, por presumir que la conducta típica, antijurídica desplegada por él, se adecua a las normas citadas ut supra y en consecuencia estimarlo este Tribunal incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA, tipificados en los artículos 218 y 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA, tipificados en los artículos 218 y 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA, tipificados en los artículos 218 y 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente.
TERCERO: ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ
En fecha nueve de febrero del dos mil catorce (09-02-2.014), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ