REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000009
ASUNTO: RP11-D-2013-000009
AUTO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.
VÍCTIMA: Ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA.
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.
Corresponde a este Tribunal redactar por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que durante la celebración de Audiencia Preliminar, de fecha seis de febrero del dos mil catorce (06-02-2014), acto que culminó siendo las doce horas con diez minutos del mediodía (12:10 m.) condujeron a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la Adolescente OMISSIS por presumirla incursa en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º ,3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA, venezolano, de cuarenta y siete (47) años de edad, nacido en fecha 17/05/1966, taxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.215.508, residenciado en la Urbanización Hato Román II, lote 05, casa número 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:
DEL PEDIMENTO FISCAL
EL Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público WILFREDO MONSALVE PÉREZ, acusó formalmente a la adolescente OMISSIS, por estar incursa en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º ,3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA, venezolano, de cuarenta y siete (47) años de edad, nacido en fecha 17/05/1966, taxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.215.508, residenciado en la Urbanización Hato Roman II, lote 05, casa número 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; hecho presuntamente ocurrido en fecha diez de enero del dos mil trece (10-01-2013); tal como se evidencia mediante ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3 de esta ciudad; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue perpetrado el hecho punible investigado; en cuyo contenido se puede apreciar lo siguiente: “(…) Siendo las 12:10 horas de la tarde me encontraba de servicio realizando patrullaje en le perímetro de la ciudad en la unidad en la unidad radio patrullera P-413, en compañía de los funcionarios OFICIALES AGREGADOS (Instituto Autónomo de Policía) NEOMAR MARVAL, HECTOR VENALES, RONAL HERNANDEZ y como conductor el OFICIAL AGREGADO (Instituto Autónomo de Policía) JESUS DÍAZ, cuando nos desplazábamos por cale uríca específicamente frente del liceo Pedro José Salazar, avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, cuatro puertas de color verde, con emblema de taxis donde se notaba al chofer nervioso, el cual nos hizo una seña, ya que en la misma se trasladaban una pareja donde la fémina al notar la presencia policial, intentó ocultarse, en vista de lo sucedido procedimos a darle la voz de alto, bajándose el conductor del vehículo quien se identificó como ARGENIS RAFAEL RIVERA, de 46 años de edad, (…) el mismo manifestó que le estaba prestando un servicio de taxi a una pareja (…) cuando llegaron al destino los pasajeros los pasajeros le dijeron que los llevara para el baliachi y él se negó, en eso el adolescente sacó a relucir un arma blanca (cuchillo) sometiéndolo a que lo llevara al baliachi (….) encontrando debajo del asiento de la parte de atrás un arma blanca (cuchillo) (…) donde quedaron plenamente identificados (…) como OMISSIS y OMISSIS (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
A tal efecto la Representación Fiscal manifestó: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad en contra de la adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la victima ARGENIS RAFAEL RIVERA. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado. En virtud que el presente delito es privativo de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628, Segundo Parágrafo, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito su enjuiciamiento y consecuente sanción, solicito el lapso de 5 Años de Privación de Libertad, en el establecimiento público destinado para tal fin, conforme a lo establecido en el articulo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas, por ser útiles, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del mismo. De igual manera solicito que se admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas. Se ordene el enjuiciamiento de la misma para que se le imponga la sanción antes indicada. Así mismo solicito sea incorporada para su lectura: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 012, de fecha 10-01-2013. Inspección Técnica Nº 1758, de fecha 19/11/2013 practicada en el sitio del suceso, la imposición de la medida cautelar prevista en el Artículo 58, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral y privado, (…)” (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
Una vez impuesto la adolescente OMISSIS, identificada ut retro, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Privada, procedió a dar su consentimiento en declarar, lo cual realizó en los siguientes términos: “No voy a declarar..” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
La Defensora Público Penal Nº 1 , LISBETH MARCANO MILANO, , expresó: “Solicito que se desestime la presente acusación, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan atribuirle a mi representada responsabilidad penal en el hecho por el cual la acusa la Representación Fiscal. Por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Especial. En caso que el Tribunal no acoja el criterio de éste Defensa, hago mía las pruebas promovidas por la misma, en base al Principio de Comunidad de la Prueba, se decrete el auto de enjuiciamiento. Ahora bien, con respecto a mi defendido OMISSIS, informo a este Tribunal, que el mismo se encuentra Privado de Libertad, a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, bajo el Número del Asunto RP11-D.2013-34, es por lo que pido a este Tribunal, solicite el traslado y fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (…)” (Culmina la cita)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Quien decide considera, que de las actas que conforman el presente asunto y lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se evidencia la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, vale decir; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º ,3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Octavo de dicho instrumento los cuales fueron a saber: EXPERTOS: KEIMER TENIAS, THAIRON RAMÍREZ y DANNY REYES pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; quienes levantaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1758, de fecha 19 de noviembre del 2013, practicada en el sitio del suceso y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 012, de fecha 10 de enero del 2013. TESTIGOS: MERWIN CASTILLO, NEOMAR MARVAL, HECTOR VENALES, RONAL HERNÁNDEZ y JESÚS DIAZ, efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, con sede en Carúpano, actuantes del procedimiento correspondiente a la aprehensión de los adolescentes de autos, y el Ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA, víctima en el presente expediente; así como la incorporación por la lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1758, de fecha 19 de noviembre del 2013, practicada en el sitio del suceso y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 012, de fecha 10 de enero del 2013. Por todo lo expuesto este Juzgador estimó procedente: a) Admitir totalmente la Acusación en el asunto seguido contra la adolescente OMISSIS, ordenando su enjuiciamiento; b) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, c) Negar Prisión Preventiva como Medida Cautelar d) Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra la prenombrada adolescente, e) Negar la Desestimación de la Acusación y e) Fija la Audiencia Preliminar en la presente causa en relación al adolescente OMISSIS; para el día lunes 24/02/2014, a las 11:30 horas de la mañanaza, ordenando librar Oficio a la Juez de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes a los fines que autorice su traslado, por cuanto el mismo cumple Medida Privativa De Libertad en el asunto número RP11-D.2013-000034. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de la adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º ,3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA, venezolano, de cuarenta y siete (47) años de edad, nacido en fecha 17/05/1966, taxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.215.508, residenciado en la Urbanización Hato Roman II, lote 05, casa número 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de dicha adolescente, identificada ut retro; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado, atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presunta participación de la referida adolescente de autos en la comisión del delito de a quien la representación fiscal le imputare la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º ,3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA.
TERCERO: NIEGA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, solicitada por el Ministerio Público contra la adolescente OMISSIS, identificada ut retro; por apreciar en sus comparecencia a los actos previos, la intención de someterse voluntariamente al proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º ,3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la adolescente OMISSIS, identificada ut retro; imponiéndole la obligación de comparecer por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, CADA OCHO (08) DÍAS, hasta la celebración del juicio oral y reservado.
QUINTO: NIEGA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, solicitada por la Defensa Pública por estimar suficientes elementos para considerar la presunta partición de la prenombrada adolescente en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º ,3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA.
SEXTO: Por cuanto el adolescente OMISSIS no logró comparecer a la audiencia preliminar, motivado a que este Juzgado desconocía su estado actual de Sancionado con Medida Privativa de Libertad en el EXPEDIENTE Nº RP11-D.2013-000034, según nomenclatura del Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial; ACUERDA fijar dicho acto para el día lunes 24/02/2014, a las 11:30 horas de la mañanaza, ordenando librar Oficio a la Juez de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, a los fines de autorizar su traslado.
SÉPTIMO: ORDENA la creación de la DIVISIÓN DE LA CONTINGENCIA CAUSA, a los fines de proceder a la remisión del presente asunto en original al Tribunal de Juicio de Adolescentes, de esta Extensión Judicial, permaneciendo en este Juzgado copia certificada del presente expediente; en consecuencia ORDENA la creación del Cuaderno Separado.
OCTAVO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente imputada, ni de su compañero de causa, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, cuya remisión de las presentes actuaciones se procederá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
En fecha seis de febrero del dos mil catorce (06-02-2014), siendo las 12:10 horas del mediodía, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.