Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000037
ASUNTO: RP11-D-2014-000037

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha seis de febrero del dos mil catorce (06-02-2014), la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente OMISSIS; y el ESTADO VENEZOLANO; acto que culminó siendo las 05:45 horas de la tarde, de la fecha indicada ut supra, a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; y expuso: “(…) Lo que paso fue que el (el gusano) agarró y atracó al chamo, le quitó el teléfono al chamito, después íbamos corriendo y después el me dijo toma el teléfono y yo le dije: “no quiero el teléfono”, el koala el me lo dio, y fue cuando se paro la patrulla de la guardia, y cuando lo pararon fue cuando el (el gusano) dijo que el andaba solo, adentro del bolso había chupetas, una camisa y una gorra que eran del gusano. El teléfono se lo consiguieron al gusano en el bolsillo del pantalón. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿ Omissis;, diga usted, a quien le encontraron la pistola de plástico? R- la pistola de plástico me la encontraron a mí porque el gusano me dio el koala. ¿Antonio cuando tu compañero al que mencionas como el gusano le quito el teléfono a la victima, usted donde se encontraba? R- venia caminando, detrás del estudiante. ¿Usted y su compañero venían juntos? R- si ¿cuando los funcionarios del procedimiento los detuvo a ustedes, se encontraba en ese momento la victima? R- si ¿la victima llego a reconocer el teléfono como suyo? R- si, el estaba ahí y dijo que era el teléfono de él. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública no realiza preguntas. (...)” (Fin de la cita subrayado del Tribunal)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público WILFREDO MONSALVE PÉREZ, solicitó fuese decretada la aprehensión en flagrancia contra el adolescente identificado ut supra, y la continuación del procedimiento por vía ordinario; por último pidió se decretase la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra del adolescente OMISSIS; identificado ut retro, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto consta en acta de presentación de imputado lo siguiente: “(…) Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD y en uno contemplado en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; en perjuicio de OMISSIS; y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo.(…)” Posteriormente, escuchado lo manifestado por el adolescente de marras, la representación fiscal expuso: “(…) Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas donde se puede evidenciar claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo solicito se acuerde la detención en flagrancia y el procedimiento a seguirse sea el ordinario (…) y se acuerde la detención para asegurar la comparecencia del imputado en la audiencia preliminar, previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)” (Fin de la cita)
La Defensora Pública Penal Nº 1, LISBETH MARCANO MILANO, manifestó:”(…) Escuchada la representación fiscal y la declaración de mi representado, esta Defensa solicita se decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar, de la establecida en el artículo 582 de la Ley Especial; por cuanto considera esta Defensa, no existen suficientes elementos para que este Tribunal decrete la Medida de Privación de Libertad en contra de mi representado, ya que se trataba de un facsimil que portaba el adulto para el momento en que despojan a la presunta víctima del celular, ya que la misma en su declaración expuso que el mas adulto fue el que despojó y tratándose de un arma de plástico, es prudente que se decrete la medida solicitada por esta Defensa basándome en el Principio de la Excepcionalidad y el Principio del Interés Superior del Niño. Pido respetuosamente de igual manera sean practicados los exámenes psicológicos y sociales a mi defendido. (…)” (Fin de la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles, de acción pública, no prescrita, correspondiéndole al adolescente que se declarase responsable penalmente por el primero de los delitos mencionados, la imposición de una sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos punibles merecen a juicio de este Juzgado la calificación de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones.
Los hechos punibles investigados presuntamente ocurrieron en fecha cinco de febrero del dos mil catorce (05-02-2014), siendo aproximadamente las doce horas con cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 m.), en calle Las Flores de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; específicamente en las inmediaciones de la Catedral Santa Rosa de Lima; cuando un adolescente vestido con uniforme que lo vinculaba a la Unidad Educativa Privada Andrés Bello, informó a una comisión que pasaba por el lugar, integrada por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, Comando Regional Nº 7; que dos (02) hombres portando una pistola le habían despojado de un teléfono celular; procediendo los funcionarios actuantes del procedimiento a solicitarle a dicho adolescente subiera a la parte trasera de vehículo Militar tipo Toyota placas GN-2101, para dar inicio a patrullaje por las cercanías y una vez cercanos a la Plaza conocida como La Pepita, observaron a dos (02) ciudadanos cuyas características y vestimenta eran similares a las descritas por la víctima de autos, siendo reconocidos en ese instante por el agraviado, como las personas que recién le habían robado su teléfono celular; siendo abordados por la comisión incautándole al adolescente imputado UN (01) (01) FACSÍMIL DE PISTOLA, CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIONES MARCA POWERLINE, el cual se halló dentro de UN (01) BOLSO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON VIVOS AZUL Y GRIS, CON LAS INSCRIPCIÓN BUNGY en la parte frontal; mientras que al otro sujeto identificado como ciudadano MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA, indocumentado de veinticuatro (24) años de edad, a quien le fuere incautado dentro del bolsillo derecho del pantalón tipo bermudas que vestía, un (01) teléfono celular marca VTELCA, COLOR VINOTINTO DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET; el cual señaló la víctima se trataba de teléfono el cual le fuere robado momentos antes.

La comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en ellos se aprecia con los siguientes elementos:

ACTA DE DENUNCIA COMÚN, inserta al folio cuatro y su vuelto (04 y vto.), de fecha cinco de febrero del dos mil catorce (05-02-2014), suscrita por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78 Segunda Compañía, Comando Carúpano; por el adolescente OMISSIS; donde señaló: “(…) al bajarme de un carro por donde pasan los carros de San Martín y cuando camino a media cuadra, veo a dos muchachos que venían caminando de frente hacia a mí , donde el negrito mas pequeño me pide que le de la hora, y le dije que no tenia en eso el señor mayor saco la pistola dentro de un bolsillo que traía y me dijo que le diera el teléfono, yo le di el teléfono y me dijeron que no volteara, seguí caminando, entonces llegué a la esquina de la Licorería EL ALAMBIQUE , y venía pasando la patrulla de la guardia, y les dije, y me dijeron que me montara en la patrulla y dimos vuelta, cuando íbamos por CANTV , los muchachos que me robaron iban caminando, la guardia los paró, los revisaron , les quitaron el bolso y vieron la pistola y también mi teléfono” (Termina la cita).
ACTA POLICIAL, cursante a los folios dos y tres (02 y 03), de fecha cinco de febrero del dos mil catorce (05-02-2014), suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, donde se dejó constancia de lo siguiente: ”siendo las 4:30 quien suscribe, COLON MARCANO ROBERT, donde expone que siendo las 8:10 de la mañana , en el cumplimiento de instrucciones la Compañía del Destacamento 78, donde en labores de patrullaje enmarcados en el plan patria segura siendo aproximadamente las 12:45 horas del medio día mientras se desplazaban por la calle las flores a pocos metros de la Catedral Santa Rosa, se acercó un adolescente a simple vista nervioso, el cual vestía un uniforme de colegio azul de la Unidad Educativa Andrés Bello, que tenia apenas unos pocos minutos que unos hombres portando una pistola le habían robado su teléfono, donde se le solicitó al adolescente se subiera en la parte trasera del vehiculo y se tomó las correspondientes medidas de seguridad donde se accionaron las medidas de búsqueda, donde al desplazarse por la calle la pepita, a pocos metros de la Sede de CANTV, se observó a dos ciudadanos de estatura baja quienes caminaban y el adolescente daba certeza que eran los dos sujetos que le habían despojado el teléfono, se le procedió a solicitar a los dos ciudadanos que se detuvieran y que se permitieran a hacer el chequeo corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en la incautación se verificó un bolso de material sintético color negro con vivos azules y gris donde este era trasportado por el ciudadano OMISSIS; en el cual se encontró un facsimil DE PISTOLA CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CON INSCRIPCIONES DE MARCA POWERLINE, MODELO 15XT CO2B, realizada la revisión corporal del ciudadano Manuel JOSE CAMPOS GARCÍA, indocumentado, se encontró un TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, color vino tinto de la empresa de telefonía móvil, el cual presuntamente era de la víctima (…)” (Culmina la cita).
OFICIO Nº CR7-D78- 2DA.CIA–SIP-164, de fecha cinco de febrero del dos mil catorce (05-02-2014), dirigida al Ciudadano Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, la cual riela al folio dieciséis (16), suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano; donde se dejó constancia de haberse remitido la siguiente evidencia física : “(…) UN (01) FACSIMIL DE PISTOLA CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIONES DE MARCA POWERLINE, MODELO 15XT CO2B, y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA”, (Termina la cita)
MEMORANDUN 9700-226-0114, de fecha cinco de febrero del dos mil catorce (05-02-2014), suscrita por el Detective Experto ADRIAN VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; por medio del cual participa que; cito: “(…) el Adolescente ANTONIO JESÚS GARCÍA SUBERO, presenta el siguiente registro: “07-10-2013. CARÚPANO-HURTO- CAUSA K-13-0226-01828 (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 055, de fecha seis de febrero del dos mil catorce (06-02-2014), suscrita por el Experto GUSTAVO MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; por medio del cual dejó constancia; cito: “(…) A los efectos propuestos me fueron suministradas unas piezas las cuales resultaron ser: (…) UNA (01) PISTOLA DE AIRE, con inscripciones identificativas en los lados donde se lee “POWERLINE”, modelo 15XT, calibre 4.5 MM, serial 11AO7278, entre otras, hecho en JAPÓN; con similitud por sus características a un arma de fuego tipo pistola elaborado en material sintético de color negro y metal, con un peso de 370 gramos, dicha pieza se halla usada en buen estado de conservación. (…) UN (01) ARTEFACTO DE COMUNICACIÓN PORTÁTIL, de3 los denominados TELÉFONOS CELULARES, marca VTELCA, modelo V790, de color VINO TINTO, NEGRO Y GRIS, serial IMEI: 867525017452317, S/N 1131620301000409, (…) La pieza mencionada en el numeral UNO (..) tiene su uso específico para la cual fue diseñada, mas sin embargo puede ser utilizada atípicamente para amedrentar e intimidar a personas por su similitud a un arma de fuego tipo pistola (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Nº A-084; donde se puede leer: “(…) UN (01) FACSIMIL DE PISTOLA CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIONES DE LA MARCA POWERLINE, MODELO 15XT CO2 BB. UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLOR VINOTINTO, DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET (…)” (Termina la cita)



SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE
(PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en calle principal, casa sin número, Sector El Caro de Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.
Lo anterior constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los hechos punibles investigados fueron atribuidos al adolescente de marras, constituyendo los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente OMISSIS y el ESTADO VENEZOLANO; por lo que, de demostrarse su participación en el primero de los delitos mencionados, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente, dieciséis (16) años, según sus propias declaraciones; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos relacionados con el ROBO AGRAVADO, se aprecia el grave peligro que comporta para la Colectividad, siendo uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad para todo adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Todas las circunstancias aquí fundadas, aunadas entre si, entre las cuales esta la propia declaración del adolescente quien reconoció: que estaba en compañía de un sujeto a quien menciona con el alías “el gusano”; que luego de robar el teléfono celular a la víctima, ambos huyeron del lugar corriendo juntos, que en ese corto espacio de tiempo, posterior a la perpetración de los delitos calificados por el Ministerio Público y anterior a su aprehensión policial, el adulto le entregó al adolescente de autos el bolso contentivo del facsimil utilizado en la actividad criminal, que a su compañero le encontraron el celular robado. Mientras que a interrogatorio fiscal; afirmó que la pistola de plástico se la encontraron a él; que se colocó detrás de la víctima mientras el apodado el gusano sacó el facsimil para despojarlo del teléfono celular marca Vuelca, que ciertamente él y el adulto iban juntos, que vió a la víctima presente al momento de la captura policial y que incluso reconoció el celular incautado, como el mismo que minutos antes le había sido despojado por las personas señaladas en las actuaciones como autores de los tipos penales in comento; por lo que analizados todos estos resultados iniciales de la investigación, permiten formar criterio fundado a quien decide, que se esta ante la presunción razonable del riesgo de evasión o peligro de fuga del adolescente identificado, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, tiene prevista como sanción, la más grave que el ordenamiento jurídico venezolano establece para ser impuesta a un adolescente. Por otra parte, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la continuación del Procedimiento por Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente OMISSIS; y el ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente OMISSIS; y el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL al adolescente OMISSIS; identificado ut supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente OMISSIS; y el ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Oficio al Comandante de la Región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano; remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, contra el prenombrado adolescente. Líbrese Oficio a la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar al mencionado adolescente EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social perteneciente a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL; a realizarse ambos, el día viernes catorce de febrero del dos mil catorce (14-02-2014), a las 08;30 horas de la mañana (08:30 a.m.)
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado ni de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo las cinco horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), del jueves seis de febrero del dos mil catorce. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.
En fecha seis de febrero del dos mil catorce, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.