REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001944
ASUNTO: RP11-P-2010-001944


Visto el oficio Nº 2050, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Angel Inneudis Betancourt Gómez, venezolano, de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.095; nacido el 13/05/89, de profesión u oficio Pescador, soltero, hijo de Milagros Gómez e Inneudis José Betancourt, residenciado en Calle 14 de Febrero, Nº 119, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos de mantenimiento, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en el lapso comprendido desde el 10/08/2010, hasta el 08/11/2013; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Tres (03) años, Dos (02) meses y Veintiocho (28) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un (01) año, Siete (07) meses y Catorce (14) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Angel Inneudis Betancourt Gómez, la pena de Un (01) año, Siete (07) meses y Catorce (14) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Angel Inneudis Betancourt Gómez, este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Angel Inneudis Betancourt Gómez, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años De Prisión, por la comisión del delito de comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado y ultimo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 08 de Agosto del 2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (07/02/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Tres (03) años, Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Un (01) año, Siete (07) meses y Catorce (14) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cinco (05) años, Un (01) mes y Trece (13) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Diez (10) meses y Diecisiete (17) días, que vencerán de manera definitiva el día 24 de Diciembre del 2016.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO