REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004587
ASUNTO: RP11-P-2013-004587


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 8 de Enero de 2014, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a MARTIN JESÚS RUJANA MÚJICA, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 38 años de edad, oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.311.418, nacido en fecha en 19-04-1975, hijo de Martín Rujana y Zenaida de Rujana, domiciliado en la Avenida la planta, Urbanización Monte Carlos, Quinta los Altos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado MARTIN JESÚS RUJANA MÚJICA, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 17 de Octubre del 2013, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 12 de Diciembre del referido año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un (01) mes y Veinticinco (25) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Cinco (05) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a MARTIN JESÚS RUJANA MÚJICA, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 8 de Enero de 2014, por el Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a MARTIN JESÚS RUJANA MÚJICA, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 38 años de edad, oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.311.418, nacido en fecha en 19-04-1975, hijo de Martín Rujana y Zenaida de Rujana, domiciliado en la Avenida la planta, Urbanización Monte Carlos, Quinta los Altos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 25 de Febrero del año 2014, a las 02:10 PM. Librese boleta de Traslado a la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de que el penado se encuentra bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LIBERTAD; en la modalidad de detención domiciliaria, con vigilancias policiales consistentes en recorridos por su domicilio. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO