REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001696
ASUNTO: RP11-P-2011-001696
Visto el oficio Nº 2040, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 33 años edad, nacido en fecha 07-10-1978, titular de la cédula de identidad Número V-15.554.526, obrero, hijo de Susana Trinidad Guzmán Ramos y Lino Antonio Díaz y residenciado en la calle Principal, casa s/n de el Sector Puchuruco de la Llanada de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos de mantenimiento, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en el lapso comprendido desde el 30/06/2011, hasta el 08/11/2013; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Ocho (08) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un (01) año, Dos (02) meses y Cuatro (04) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, la pena de Un (01) año, Dos (02) meses y Cuatro (04) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal, por considerarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de TEODORO DEL CARMEN PINO AGUILAR.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 28 de Junio del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (24/02/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) años, Siete (07) meses y Veintiséis (26) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Un (01) año, Dos (02) meses y Cuatro (04) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres (03) años y Diez (10) meses, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Once (11) años y Dos (02) meses, que vencerán de manera definitiva el día 24 de Abril del 2025.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, tres (03) años y nueve (09) meses, que venció en fecha 24 de Enero de 2014, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, cinco (05) años, que Vencen el 24 de Abril del año 2015, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, diez (10) años que vencerán en fecha 24 de Abril del año 2020, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, once (11) años y tres (03) meses, que vencerán el 24 de Julio del año 2021, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social, ya que el penado esta optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación del penado. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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