REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CRICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000399
ASUNTO: RP11-P-2010-000399
Visto el contenido del Informe Técnico emanado de la Dirección del Internado Judicial de la región Insular, correspondiente al penado VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÀN, quien opta por la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; Este tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que el penado, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, se encuentra cumpliendo condena por haber sido condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester revisar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.”
Del contenido de la anterior disposición, encontramos que el código orgánico procesal penal por lo menos desde el punto de vista procedimental, no señala ningún tipo de excepción en cuanto a la aplicación de tal beneficio, mas que el cumplimiento de los requisitos exigidos en la referida disposición. Así mismo, de la revisión de la causa se evidencia que el referido penado, de acuerdo con el auto de ejecución de la sentencia, cumplió la cuarta parte de la pena impuesta; Así mismo se evidencia del folio 97 al 100, de la novena pieza de la causa cursa Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico el penado VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, arrojó un pronóstico Desfavorable para su reinserción social, aunado a ello fue clasificado como de seguridad media y por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 2ª y 3ª del artículo 488 del Código Penal para el otorgamiento a su favor de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena de Destacamento de Trabajo, razón por la cual, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, Negar la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.568.509; natural de La Guaira Estado Vargas, mayor de edad, nacido el 11/07/80, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Vidalia Millán de Campos y Cruz José Campos Moreno, residenciado en Guiria de la Playa, sector Las Viviendas, vereda 02, casa s/n, cerca de la Cancha, en la casa de la señora Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre ó Parróquia Caraballeda, Barrio Corapan, calle Sucre, casa sin número, frente el edificio La Llovizna, Palmar Oeste, frente a los Corales, Estado Vargas, todo de conformidad con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al fiscal Primero de Ejecución de sentencias, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de la Región Insular , junto a boleta informativa para el penado a los fines de imposición de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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