REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001928
ASUNTO: RP11-P-2008-001928
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 10 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a LUÍS BELTRÁN MARÍN LARA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.248.758, nacido en fecha 31-10-1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Marín y Juana Edelia de Marín, domiciliado en las Cocuizas, calle 2-A, Urbanización José Gregorio Hernández, detrás del parque padilla Ron, Casa S/n, Maturín, de Estado Monagas, con teléfono (0291) 5115400; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN PERJUICIO DE OMISSIS; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado LUÍS BELTRÁN MARÍN LARA, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN PERJUICIO DE OMISSIS. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado no ha estado detenido por la presente causa, por lo que le falta por cumplir el total de la referida pena, vale decir, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a LUÍS BELTRÁN MARÍN LARA, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 10 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a LUÍS BELTRÁN MARÍN LARA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.248.758, nacido en fecha 31-10-1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Marín y Juana Edelia de Marín, domiciliado en las Cocuizas, calle 2-A, Urbanización José Gregorio Hernández, detrás del parque padilla Ron, Casa S/n, Maturín, de Estado Monagas, con teléfono (0291) 5115400; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN PERJUICIO DE OMISSIS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 02 de Abril del año en curso a las 02:20 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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