REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002078
ASUNTO: RP11-P-2011-002078



Visto el oficio Nº 1953, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor de la penada BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO, quien dijo ser venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.880.515, comerciante, nacida el 15-02-1970, hija de Sira Alejandro y Domingo Alejandro, domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, sector la Virgen del Valle, Casa Nº 02, cerca de la entrada a la Lagunita Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Jarrones, Cuadros, entre otras, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 21/11/2012, hasta el 17/10/2013, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Diez (10) meses y Veintiséis (26) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Cinco (05) meses y Trece (13) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME a la penada BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO, la pena de Cinco (05) meses y Trece (13) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de la penada BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
La Penada BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO, quien dijo ser venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.880.515, comerciante, nacida el 15-02-1970, hija de Sira Alejandro y Domingo Alejandro, domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, sector la Virgen del Valle, Casa Nº 02, cerca de la entrada a la Lagunita Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia del auto de computo de fecha 28/02/2013, que la penada tenia para la referida fecha un total de pena cumplida de Un (01) año, Once (11) meses, veinte (20) días y Doce (12) horas, mas el lapso transcurrido de dicha fecha, hasta la presente fecha, (11/02/2014), por lo que tiene en principio de pena cumplida Dos (02) años, Once (11) meses, Tres (03) días y Doce (12) horas, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Cinco (05) meses y Trece (13) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres (03) años, Cuatro (04) meses, Dieciséis (16) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Siete (07) meses, Trece (13) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 24 de Septiembre de 2018.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO