CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003210
ASUNTO: RP11-P-2012-003210
Recibido como ha sido Oficio N° 0042-2014 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consignan recaudos correspondientes al Penado Juan Carlos García Noriega, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Juan Carlos García Noriega, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.311.871, nacido en fecha 26-04-1978, de estado civil soltero, hijo de Juan García y Juana Noriega, y domiciliado en la comunidad “Francisca Duarte”, sector 2-A, Parroquia Chirica, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la Calle Nº 1, casa S/N; fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la victima ciudadana Osiris Marynol Rosas de Rodríguez.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de acumulación de penas respectivo el mismo estuvo detenido por un lapso de Cuatro,(4), meses y Veintitrés,(23), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Dos,(2), años, Tres,(3), meses y Siete,(7), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488 de este código;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 166 al 169 de la causa cursa oficio N° 0042-2014 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Juan Carlos García Noriega, lo clasificó como de Mínima Seguridad y arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 172 de la aludida pieza, Constancia de trabajo suscrita por León Rausseo titular de la cédula de identidad N° 9.939.819 y Pablo Rausseo titular de la cédula de identidad N° 12.215.115, en su carácter de representantes de la Firma comercial “Transporte de Pescado Relación P&L, C.A.”, en la que señala que el ciudadano Juan Carlos García Noriega, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.311.871, labora en dicha empresa como Obrero vendedor desde el 15 de Abri del 2013, devengando salario semanal de Un mil Bolívares ,(Bs. 1.000). Así mismo al folio 170, riela constancia de residencia suscrita por los directivos del Concejo Comunal “Valor y Fuerza” de la comunidad “Francisca Duarte”, sector 2-A, Parroquia Chirica, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la Calle Nº 1, casa S/N, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Juan Carlos García Noriega, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.311.871, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos,(2), años, Tres,(3), meses y Siete,(7), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cunato el penado se encuentra en Libertad. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Juan Carlos García Noriega, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.311.871, nacido en fecha 26-04-1978, de estado civil soltero, hijo de Juan García y Juana Noriega, y domiciliado en la comunidad “Francisca Duarte”, sector 2-A, Parroquia Chirica, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la Calle Nº 1, casa S/N, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de Dos,(2), años, Tres,(3), meses y Siete,(7), días, contados a partir de la fecha de su imposición. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a León Rausseo titular de la cédula de identidad N° 9.939.819 y Pablo Rausseo titular de la cédula de identidad N° 12.215.115, en su carácter de representantes de la Firma comercial “Transporte de Pescado Relación P&L, C.A.”, en su condición de patronos. Se fija audiencia de imposición para el día 22 de Abril del año en curso a las 11:00 AM. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad remitiendo copia certificada del presente auto. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
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