CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002776
ASUNTO: RP11-P-2010-002776

Recibido como ha sido Informe Técnico, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario perteneciente al penado Ezequiel José López Romero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.559.689, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:

PRIMERO: El Penado El Penado El Penado Ezequiel López Romero, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.559.689, nacido en fecha 08-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Cruz López y Consuelo Romero, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, al lado del Modulo Policial, Población de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Que de acuerdo con el auto de último cómputo practicado por este tribunal en fecha 16 de Abril de 2013, tenía una pena cumplida de Tres,(3), años, Cuatro,(4), meses y Once,(11), días, mas el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Diez,(10), meses y Un,(1), día , hacen un total de pena cumplida de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses y Doce,(12), días tiempo este que agota la cuarta parte de la pena impuesta lo que lo hace acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo por lo que se mandó a elaborar el informe Psico Social a que se refiere el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por la fecha de los hechos objeto del proceso.

TERCERO: Cursa a los folios del 61 al 64 de la tercera pieza de la presente causa, INFORME TÉCNICO, perteneciente al referido penado, por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de test de estudio, entrevistas, evaluación psicológica etc. emitió opinión FAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento del Beneficio solicitado, vale decir La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, sin embargo en el capítulo relativo a la clasificación a que se contrae el ordinal 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable al presente caso en atención a la fecha de los hechos , se indica que el mismo fue clasificado de Media Seguridad, por lo que no llena los requisitos de ley para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada.
En consecuencia y visto que la clasificación de seguridad emitida por el equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , lo cual se infiere del artículo 500 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con los artículos 500 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal derogado cuya aplicación ultractiva se hace en virtud de resultar mas favorable a los penados conforme a la disposición final quinta del decretó aprobatorio del texto reformado, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al Penado Ezequiel López Romero, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.559.689, nacido en fecha 08-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Cruz López y Consuelo Romero, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, al lado del Modulo Policial, Población de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
A los fines de imposición de la presente decisión al penado se acuerda remitir copias certificadas del presente auto a la dirección del Internado judicial de esta ciudad. Finalmente por cuanto desde la fecha de la evaluación respectiva han transcurrido mas de seis,(6), meses, es por lo que este tribunal estima que el mismo tiene derecho a ser evaluado nuevamente por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución en aras de garantizar el debido proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda Oficiar a la coordinación regional del Ministerio Del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario en la persona del Licenciado Agustín Millán, a los fines de que se proceda a practicar las evaluaciones a que se contraen los ordinales 2º y 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrese el oficio respectivo y remítanse a la referida coordinación por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, sitio de reclusión del penado de autos. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.