CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000420
ASUNTO: RP11-P-2013-000420

Definitivamente firmes como han quedado, las sentencias dictadas en fecha 13 de Noviembre del 2013 por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Susana Lisbeth Rojas González, venezolana, Mayor de edad, nacida el 17-12-1993, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.925.287, profesión u oficio: Estudiante, hija de Carmen González y Rafael Rojas, residenciada en: Playa Copey, Vía Nacional Carúpano Guaca, casa S/N, frente a la salina cerca del Motel Dolphin, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión, mas las Accesorias de Ley, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de , cometido perjuicio de La Colectividad y en fecha 20 de Diciembre de 2013 por el mismo Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Carlos Cesar González Rivas, venezolano, Mayor de edad, nacido el 24-10-1977, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.395.212, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Margarita González de Rivas y Julio Cesar Peinado, residenciado en: Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco (5) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Trafico Ilicito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano; Maria José Córdova Márquez, venezolana, Mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacida el 31-12-1984, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.217.371, profesión u oficio: Estudiante, hija de Elizabeth Márquez y Rafael Córdova, residenciado en: la Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre y Luiggi Rafael Carrión Márquez, venezolano, Mayor de edad, nacido el 14-05-1995, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.227, profesión u oficio: ayudante de Albañil, hijo de Liz Carolina Márquez y Dámaso Carrión, residenciado en: la Calle Los Tanque, casa S/N, Urbanización 5 de Julio detrás del Aeropuerto, callejón Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
En lo que respecta a Carlos Cesar González Rivas, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Cinco (5) Años y Ocho (8) Meses de Prisión. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 10 de Febrero del año 2013, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Un,(1), año , que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años y Ocho (8) meses que vencerán de manera definitiva el día 10 de Octubre del año 2018.
En lo que respecta a Maria José Córdova Márquez y Luiggi Rafael Carrión Márquez, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Ocho (8) meses de prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 10 de Febrero del año 2013, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Un,(1), año, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años y Ocho (8) meses que vencerán de manera definitiva el día 10 de Octubre del año 2017.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que en atención al delito principal por los cuales fue condenado y se encuentra cumpliendo pena Carlos Cesar González Rivas es menester, traer a colación lo que respecto del mismo, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, así como la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal. Así tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”
Así mismo, mas recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio del año 2012, en expediente Nº 11-0548 con ponencia de la magistrada Presidenta Dra. Luisa Estella Morales Lamuño y con el consenso de todos los magistrados de la sala, dictada con ocasión a la resolución de un recurso de amparo constitucional, estableció lo siguiente: “…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…”
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Carlos Cesar González Rivas, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 10 de Octubre del año 2018, y se declara a Maria José Córdova Márquez y Luiggi Rafael Carrión Márquez, anteriormente identificados, Inhabilitados políticamente hasta el 10 de Octubre del año 2017, Fechas en que vencen las penas principales impuestas a estos, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
Igualmente en cuanto a la pena accesoria establecida en la sentencia de fecha 20 de Diciembre del 2013, relativa a la Confiscación, de los objetos incautados en el procedimiento a saber; Cuatro teléfonos celulares (sansum, alcatel, movilnet y blackberry), un televisor (Phillinps). Un arma de fuego, tipo pistola, marca Gloock, modelo 17, serial KXU, y Un vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, corsa, tipo sedan, azul, placa AA002RB, año 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejecuta la misma y en consecuencia se acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de drogas a los fines de que se pongan a la orden de la ONA, y el DAEX, los bienes y el arma incautadas respectivamente, los cuales aparecen relacionados en las actas de Registro de cadena de custodia levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano en el caso K-13-0226-00166, que rielan de los folios 12 al 15 de la Primera pieza de la presente causa.

En lo que respecta a Susana Lisbeth Rojas González, anteriormente identificada, la misma fue condenada a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de Prisión ; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicha penada estuvo detenido por la presente causa, desde el día 10 de Febrero del año 2013 hasta el día 08 de Noviembre del mismo y año, oportunidad en que se decretó a favor de la misma medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenida por el lapso de Ocho,(8), meses y Veintiocho,(28), días que debe descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Tres,(3), años, Tres,(3), meses y Dos,(2), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse la penada bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Maria José Córdova Márquez, Luiggi Rafael Carrión Márquez y Susana Lisbeth Rojas González fue inferior a Cinco, (5), años, en atención a la cantidad de droga incautada, tomando en consideración una distribución proporcional entre los cuatro penados relacionados en la presente causa, en base a la practica forense desarrollada en los operativos conjuntos llevados a cabo por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, la Fiscalía y el Poder Judicial, (Plan cayapa judicial), se estima que los mismos podrían optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario en la persona del Lic. Agustín Millán por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de las evaluaciones y clasificación pertinentes y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA las sentencias dictadas en fecha 13 de Noviembre del 2013 por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Susana Lisbeth Rojas González, venezolana, Mayor de edad, nacida el 17-12-1993, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.925.287, profesión u oficio: Estudiante, hija de Carmen González y Rafael Rojas, residenciada en: Playa Copey, Vía Nacional Carúpano Guaca, casa S/N, frente a la salina cerca del Motel Dolphin, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión, mas las Accesorias de Ley, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de , cometido perjuicio de La Colectividad y en fecha 20 de Diciembre de 2013 por el mismo Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Carlos Cesar González Rivas, venezolano, Mayor de edad, nacido el 24-10-1977, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.395.212, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Margarita González de Rivas y Julio Cesar Peinado, residenciado en: Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco (5) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Trafico Ilicito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano; Maria José Córdova Márquez, venezolana, Mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacida el 31-12-1984, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.217.371, profesión u oficio: Estudiante, hija de Elizabeth Márquez y Rafael Córdova, residenciado en: la Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre y Luiggi Rafael Carrión Márquez, venezolano, Mayor de edad, nacido el 14-05-1995, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.227, profesión u oficio: ayudante de Albañil, hijo de Liz Carolina Márquez y Dámaso Carrión, residenciado en: la Calle Los Tanque, casa S/N, Urbanización 5 de Julio detrás del Aeropuerto, callejón Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad Junto a boletas informativas para los penados, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de las penas de Inhabilitación Política impuestas de manera accesoria. Así mismo , se acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario en la persona del Lic. Agustín Millán por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva a los penados Maria José Córdova Márquez, Luiggi Rafael Carrión Márquez y Susana Lisbeth Rojas González y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación; y ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de drogas a los fines de que se pongan a la orden de la ONA, y el DAEX, los bienes y el arma incautadas respectivamente, los cuales aparecen relacionados en las actas de Registro de cadena de custodia levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano en el caso K-13-0226-00166, que rielan de los folios 12 al 15 de la Primera pieza de la presente causa. Finalmente a los fines de la imposición de la penada Susana Lisbeth Rojas González, se fija audiencia para el día 11 de Marzo del 2014, a las 8:45 AM. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Penitenciario. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.