REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003382
ASUNTO: RP11-P-2013-003382
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido en fecha cinco (05) de febrero de 2014, la respectiva Audiencia Oral y Publica por ante este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Eloisa España y los alguaciles de sala, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2013-003382, seguida al acusado: ROBERTH JESÚS PINO PINO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, cédula de Identidad Nº V.-26.230.185, fecha de nacimiento: 14/05/1995, de oficio comerciante, hijo de Eva Pino y Fae Rojas y residenciado en el sector Tacoa, segunda calle, casa sin numero, cerca del taller de robinsón, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Nairobis Del Valle Gil y otros. A tal efecto, se verifico la presencia de las partes y se Estando presente: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el acusado ROBERTH JESÚS PINO PINO (previo traslado) y La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte; No estando presente: la víctima ni los medios de pruebas previamente convocados para este acto. Se dejó constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera prudencial.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia Oral y Publica , advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo132 así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09-10-2013, en contra del ciudadano ROBERTH JESÚS PINO PINO, se configuran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Nairobis Del Valle Gil y otros, por los hechos ocurridos en fecha 23/08/2013 presentada por la ciudadana Nairobis Del Valle Gil Díaz, en la que expone: yo me encontraba trabajando en el negocio servicios repuestos extremos y estaba un cliente en la parte de adentro ya que yo estaba comprando pintura cuando de pronto llegan dos sujetos y uno de ellos estaba armado con una pistola y me dicen esto es un atraco y me dijo que le diera todo lo que tenia en la caja y que me quedara tranquila y le di un dinero en efectivo que saque de la caja y deje lo demás adentro de la caja y le dijo al cliente que le diera lo que tenia de dinero y el lo saco y se lo dio, luego un señor que se encontraba en la parte de afuera ya que iba a entrar a comprar y ellos abrieron la puerta y el señor paso y le dijeron que se echara a un lado y que le diera todo lo que tuviera ya que era un atraco y el señor le entrego el dinero. Uno de ellos le dice al otro pasa y agarra el motín que estaba dentro de la caja ya que hace dos semanas uno de ellos se había metido para el negocio y se había llevado una mercancía y dinero en efectivo. Luego salí con los clientes a la parte de afuera pidiendo auxilio y diciendo que nos habían atracado y los dos muchachos salieron corriendo y veía pasando una comisión de motorizados de la policía municipal y el se cayo al piso y los funcionarios lo agarraron. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Privación Judicial de Libertad que recae sobre el acusado, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal se le cede la palabra a mi representado toda vez que me manifestó querer admitir los hechos, de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos de conformidad con lo establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal procediéndose a identificarse como ROBERTH JESÚS PINO PINO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, cédula de Identidad Nº V.-26.230.185, fecha de nacimiento: 14/05/1995, de oficio comerciante, hijo de Eva Pino y Fae Rojas y residenciado en el sector Tacoa, segunda calle, casa sin numero, cerca del taller de robinsón, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico procesal penal y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión de delito alguno, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio Nº 02,Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado ROBERTH JESÚS PINO PINO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ROBERTH JESÚS PINO PINO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende que en fecha 23/08/2013, la ciudadana Nairobis Del Valle Gil Díaz, se encontraba trabajando en el negocio servicios repuestos extremos y estaba un cliente en la parte de adentro ya que yo estaba comprando pintura cuando de pronto llegan dos sujetos y uno de ellos estaba armado con una pistola y me dicen esto es un atraco y me dijo que le diera todo lo que tenia en la caja y que me quedara tranquila y le di un dinero en efectivo que saque de la caja y deje lo demás adentro de la caja y le dijo al cliente que le diera lo que tenia de dinero y el lo saco y se lo dio, luego un señor que se encontraba en la parte de afuera ya que iba a entrar a comprar y ellos abrieron la puerta y el señor paso y le dijeron que se echara a un lado y que le diera todo lo que tuviera ya que era un atraco y el señor le entrego el dinero. Uno de ellos le dice al otro pasa y agarra el motín que estaba dentro de la caja ya que hace dos semanas uno de ellos se había metido para el negocio y se había llevado una mercancía y dinero en efectivo. Luego salí con los clientes a la parte de afuera pidiendo auxilio y diciendo que nos habían atracado y los dos muchachos salieron corriendo y veía pasando una comisión de motorizados de la policía municipal y el ciudadano Robeth Pino, se cayo al piso y los funcionarios lo agarraron quedando detendido.…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado ROBERTH JESÚS PINO PINO, es culpable por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Nairobis Del Valle Gil y otros, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado ROBERTH JESÚS PINO PINO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Nairobis Del Valle Gil y otros, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ROBERTH JESÚS PINO PINO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal, prevé una pena comprendida entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES. Pero en vista que no consta antecedentes penales del acusado y el mismo es menor de 21 años, considera quién como juez decide rebajar al limite mínimo es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en vista que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ROBERTH JESÚS PINO PINO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, cédula de Identidad Nº V.-26.230.185, fecha de nacimiento: 14/05/1995, de oficio comerciante, hijo de Eva Pino y Fae Rojas y residenciado en el sector Tacoa, segunda calle, casa sin numero, cerca del taller de robinsón, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, A cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Nairobis Del Valle Gil y otros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a las victimas. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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