REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002021
ASUNTO: RP11-P-2013-002021
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido en fecha tres (03) de febrero de 2014, la respectiva Audiencia oral y publico, por ante este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio Nº02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria judicial, Abg. Carmen Espinoza, y el alguacil de sala, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-002021, seguida en contra de la acusada ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NOLSIN BACILIO TOVAR y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente en sala: la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, Defensor Publico Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, la acusada ALICIA JOSEFINA DIAZ, (toda vez que se realizo el traslado desde el Internado Judicial de Carúpano), no estando: La víctima ciudadano NOLSIN BACILIO TOVAR, y los medios de pruebas debidamente convocados. Acto seguido trascurrido 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 18-07-2013 en contra de la ciudadana ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NOLSIN BACILIO TOVAR y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 02/06/2013, donde la victima de autos deja constancia que venía bajando del sector Charallave, por la plaza Alí Primera mejor conocida como la plaza de los tres tubos, cuando una ciudadana de piel blanca y de contextura delgada hizo señas para parar el vehículo. La victima se detiene y ella monta en la parte de adelante y en la parte de atrás del carro, se montaron dos ciudadanos y le solicitaron que le hiciera una carrera hasta la playa de Puerto Martínez. Al llegar al lugar, ellos le solicitaron que se metiera por un callejón a lo que la victima se negó, por lo que la ciudadana le sacó un punzón y se lo puso por las costillas, mientras que otro de los pasajeros tomó un cuchillo y se lo puso por el cuello. Ellos rompieron el cinturón de seguridad y con el mismo amarraron las manos y los pies de la victima, lo sacaron del carro y lo metieron en una casa abandonada, donde lo amarraron con alambre y cable de electricidad, le quitaron el carro y se lo llevaron. Cuando pudo desamarrarse salió de la casa en busca de ayuda y pidió colaboración de los funcionarios de la policía municipal que se encontraban en un punto de control del sector pozo colorado, donde el mismo le explicó lo sucedido y en ese instante pasó el vehículo perteneciente a la victima y el les manifestó a los funcionarios que ese era su vehículo. Los funcionarios dan la voz de alto a los ciudadanos, detuvieron el carro y dos de ellos salieron corriendo hacia el cerro, logrando agarrar a la ciudadana que fuera identificada como ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a la acusada, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA ACUSADA
Seguidamente el Juez impone a la acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, nacida en 21-01-93, titular de la cédula de identidad Nº 26.344.961, de 20 años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Obrera, hija de Alí Rojas y Antonia María Díaz, residenciado en: Guayacán de Las Flores, por la Licorería “Los cabezones”,Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representada ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio Nº02, Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NOLSIN BACILIO TOVAR y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en razón de los expuesto por la acusada de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual la ciudadana ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, nacida en 21-01-93, titular de la cédula de identidad Nº 26.344.961, de 20 años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Obrera, hija de Alí Rojas y Antonia María Díaz, residenciado en: Guayacán de Las Flores, por la Licorería “Los cabezones”,Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, nacida en 21-01-93, titular de la cédula de identidad Nº 26.344.961, de 20 años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Obrera, hija de Alí Rojas y Antonia María Díaz, residenciado en: Guayacán de Las Flores, por la Licorería “Los cabezones”,Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NOLSIN BACILIO TOVAR y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende que en fecha 02/06/2013, la victima de autos venía bajando del sector Charallave, por la plaza Alí Primera mejor conocida como la plaza de los tres tubos, cuando una ciudadana de piel blanca y de contextura delgada hizo señas para parar el vehículo. La victima se detiene y ella monta en la parte de adelante y en la parte de atrás del carro, se montaron dos ciudadanos y le solicitaron que le hiciera una carrera hasta la playa de Puerto Martínez. Al llegar al lugar, ellos le solicitaron que se metiera por un callejón a lo que la victima se negó, por lo que la ciudadana le sacó un punzón y se lo puso por las costillas, mientras que otro de los pasajeros tomó un cuchillo y se lo puso por el cuello. Ellos rompieron el cinturón de seguridad y con el mismo amarraron las manos y los pies de la victima, lo sacaron del carro y lo metieron en una casa abandonada, donde lo amarraron con alambre y cable de electricidad, le quitaron el carro y se lo llevaron. Cuando pudo desamarrarse salió de la casa en busca de ayuda y pidió colaboración de los funcionarios de la policía municipal que se encontraban en un punto de control del sector pozo colorado, donde el mismo le explicó lo sucedido y en ese instante pasó el vehículo perteneciente a la victima y el les manifestó a los funcionarios que ese era su vehículo. Los funcionarios dan la voz de alto a los ciudadanos, detuvieron el carro y dos de ellos salieron corriendo hacia el cerro, logrando agarrar a la ciudadana que fuera identificada como Alicia Josefina González Díaz. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que la acusada ALICIA JOSEFINA GONZÁLEZ DÍAZ habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por la acusada en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A la acusada ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, nacida en 21-01-93, titular de la cédula de identidad Nº 26.344.961, de 20 años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Obrera, hija de Alí Rojas y Antonia María Díaz, residenciado en: Guayacán de Las Flores, por la Licorería “Los cabezones”,Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NOLSIN BACILIO TOVAR y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a la referida ciudadana como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, nacida en 21-01-93, titular de la cédula de identidad Nº 26.344.961, de 20 años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Obrera, hija de Alí Rojas y Antonia María Díaz, residenciado en: Guayacán de Las Flores, por la Licorería “Los cabezones”,Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. EL delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a TREINTA (30) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de VEINTIDOS (22) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, TRES (03) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, se le suma la mitad de los otros delitos a saber por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, se le suma SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se le suma UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, y por el delito de de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, para un total de DIEZ (10) AÑOS , TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Es necesario recalcar que la pena de presidio en nuestro ordenamiento jurídico comporta trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, trabajos estos que no se efectúa en nuestro sistema penitenciario, en tal sentido considera quien como Juez suscribe, convertir la pena de presidio en pena de prisión. Asimismo este tribunal no condena en costas de la acusada, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, nacida en 21-01-93, titular de la cédula de identidad Nº 26.344.961, de 20 años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Obrera, hija de Alí Rojas y Antonia María Díaz, residenciado en: Guayacán de Las Flores, por la Licorería “Los cabezones”,Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, , a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NOLSIN BACILIO TOVAR y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Douglas Rivero
Secretaria Judicial
Abg. Carmen Espinoza
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