REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002146
ASUNTO: RP11-P-2010-002146
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido en fecha treinta (30) de Enero de 2014, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Privado, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, (quien se avoca al conocimiento de la causa), acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, en el presente asunto seguido a FREDDY MIGUEL RIVERA PONCE, venezolano, natural de Carúpano, de 53 años de edad, cédula de Identidad Nº 5.865.627, fecha de nacimiento: 17-06-1960, de oficio electricista, hijo de Miguel Riveras y Carmen Ponce, y residenciado en Canchunchu Nuevo, sector La Seiba, callejón la Seiba, casa N° 212, Carúpano, Municipio Benítez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del único aparte del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, con el agravante del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el acusado Freddy Miguel Rivera Ponce y el Defensor Privado Abg. Gualberto Ríos no compareciendo: la víctima (omissis), su representante legal ni los medios de pruebas. Se deja transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que compareciera la parte antes mencionada como ausente.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27-09-2010, en contra del FREDDY MIGUEL RIVERA PONCES, venezolano, natural de Carúpano, de 53 años de edad, cédula de Identidad Nº 5.865.627, fecha de nacimiento: 17-06-1960, de oficio electricista, hijo de Miguel Riveras y Carmen Ponce, y residenciado en Canchunchu Nuevo, sector La Seiba, callejón la Seiba, casa N° 212, Carúpano, Municipio Benítez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del único aparte del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, con el agravante del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de por los hechos de fecha 30-09-09, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Elen Sulima Aguilera Peña, quien expuso, que en el mes de mayo de 2008, fue informada por varios vecinos que su hijo había sido abusado sexualmente por un ciudadano apodado “El Ñeco”, que ante esa situación procedió a conversar con su hijo AARON ARQUIMEDES AGUILAR AGUILERA, de 8 años de edad, y este le manifestó lo que el ciudadano FREDDY MIGUEL RIVERA PONCES, le había hecho groseria. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como FREDDY MIGUEL RIVERA PONCES, venezolano, natural de Carúpano, de 53 años de edad, cédula de Identidad Nº 5.865.627, fecha de nacimiento: 17-06-1960, de oficio electricista, hijo de Miguel Riveras y Carmen Ponce, y residenciado en Canchunchu Nuevo, sector La Seiba, callejón la Seiba, casa N° 212, Carúpano, Municipio Benítez Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA
Quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del único aparte del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, con el agravante del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de , por los hechos ocurridos en fecha 30-09-09, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Elen Sulima Aguilera Peña, quien expuso, que en el mes de mayo de 2008, fue informada por varios vecinos que su hijo había sido abusado sexualmente por un ciudadano apodado “El Ñeco”, que ante esa situación procedió a conversar con su hijo y este le manifestó lo que el ciudadano FREDDY MIGUEL RIVERA PONCE, le había hecho groserías, ( tenia al niño sentado entre las piernas con su miembro masculino afuera) y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado FREDDY MIGUEL RIVERA PONCES, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado FREDDY MIGUEL RIVERA PONCE, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 30-09-09, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Elen Sulima Aguilera Peña, quien expuso, que en el mes de mayo de 2008, fue informada por varios vecinos que su hijo había sido abusado sexualmente por un ciudadano apodado “El Ñeco”, que ante esa situación procedió a conversar con su hijo y este le manifestó lo que el ciudadano FREDDY MIGUEL RIVERA PONCES, le había hecho groserías ( tenia al niño sentado entre las piernas con su miembro masculino afuera). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado ciudadano FREDDY MIGUEL RIVERA PONCES, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano FREDDY MIGUEL RIVERA PONCE, venezolano, natural de Carúpano, de 53 años de edad, cédula de Identidad Nº 5.865.627, fecha de nacimiento: 17-06-1960, de oficio electricista, hijo de Miguel Riveras y Carmen Ponce, y residenciado en Canchunchu Nuevo, sector La Seiba, callejón la Seiba, casa N° 212, Carúpano, Municipio Benítez Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del único aparte del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, con el agravante del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de , encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado FREDDY MIGUEL RIVERA PONCE, venezolano, natural de Carúpano, de 53 años de edad, cédula de Identidad Nº 5.865.627, fecha de nacimiento: 17-06-1960, de oficio electricista, hijo de Miguel Riveras y Carmen Ponce, y residenciado en Canchunchu Nuevo, sector La Seiba, callejón la Seiba, casa N° 212, Carúpano, Municipio Benítez Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del único aparte del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, con el agravante del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, manteniendo el limite medio, desvirtuando las agravantes al cual hace referencia el articulo 217 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por las atenuantes de ley, establecidas en el articulo 74 del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado FREDDY MIGUEL RIVERA PONCE, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del único aparte del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, con el agravante del art. 217 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de . Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado FREDDY MIGUEL RIVERA PONCE, venezolano, natural de Carúpano, de 53 años de edad, cédula de Identidad Nº 5.865.627, fecha de nacimiento: 17-06-1960, de oficio electricista, hijo de Miguel Riveras y Carmen Ponce, y residenciado en Canchunchu Nuevo, sector La Seiba, callejón la Seiba, casa N° 212, Carúpano, Municipio Benítez Estado Sucre, a cumplir al pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del único aparte del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, con el agravante del art. 217 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado FREDDY MIGUEL RIVERA PONCE. Se ordena a la asistente adscrita a la oficina de tramitación penal, en cargada de publicar la sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, publicar datos identificativos del adolescente, de conformidad con el articulo 545 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese al representante de la victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
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