REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001167
ASUNTO: RP11-P-2009-001167
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En ocasión de haber sido convocada por la Jueza Presidenta de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cubrir la vacante temporal por vacaciones otorgadas a la Juez Titular de este despacho, el suscrito Abg. Douglas Rivero, se Aboca al conocimiento del presente asunto, en consecuencia se da por recibido escrito interpuesto por la Abg. Emira Márquez, en su carácter de Defensor Privado del acusado MARIO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, en la cual solicita que las presentaciones de su representado sean de ahora en adelante por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, ya que actualmente la familia de su defendido esta siendo amenazada, tal es el caso que la ultima vez que se presento por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, fue seguido por un vehiculo sospechoso, motivo por el cual teme por su vida.
En tal sentido este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”(Omisis). Trascrito lo anterior, y aún cuando la defensora privada solicita un cambio del sitio de presentación, de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la sede de la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, este Tribunal, constata de manera inmediata los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso, y así tenemos: Que la defensa del acusado MARIO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, no consigna a la presente solicitud denuncia común de los hechos al cual hace referencia en su escrito, para que este Juzgador tenga la certeza que efectivamente los hechos fueron denunciados y existe una investigación en curso por parte de las autoridades competentes. En tal sentido, considera quien como juez suscribe que las presentaciones impuestas al acusado por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tienen como objetivo asegurar las finalidades del proceso. Es necesario recalcar que durante el proceso la situación del acusado de autos se encuentra respaldada por el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada hace más de cuatro (04) años. Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta Abg. Emira Márquez, en su carácter de Defensor Privado del acusado MARIO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, en el sentido se ratifica la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, como sitio de presentación del acusado MARIO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Abg. Emira Márquez, en su carácter de Defensor Privado del acusado MARIO JOSE SÁNCHEZ SOMOVIL, venezolano, de estado civil: Casado, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-07-79, titular de Cédula de Identidad Nº 13.808.307, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Mario Sánchez y Maritza Carolina Somovil y domiciliado, Caurantico, Vía Río Salao, al lado del talle Efraín, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en el sentido se RATIFICA la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, como sitio de presentación del acusado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 ejusdem.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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