REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000953
ASUNTO: RP11-P-2007-000953

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibido escrito debidamente interpuesto por la Abg. Yolanda Figueroa, en su carácter de Defensora Privada del acusado RICAURTE ALBERTO SALDARRIAGA, en la cual solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCION ECONOMICA, comprometiéndose a presentar los requisitos establecidos en el articulo 243 ejusdem, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y dar seguridad al orgánico jurisdiccional, fundamentando su solicitud en la disposición contenida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las garantías señaladas en el articulo 26 de la carta magna.
En virtud de la solicitud planteada, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado al respecto observa:
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales y que facultan al Juez para imponer medidas de coerción personal, cuando en criterio del mismo concurran las circunstancias para ello, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el la Jueza titular de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en audiencia oral y publica, de fecha 06-12-2012, en la cual se levanto acta de diferimento en vista de la múltiples incomparecencia de los acusados de autos, a solicitud del Ministerio Publico, decreto orden de captura en contra de los acusados Ricaurte Alberto Saldarriaga Flores, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.125.262 , de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 24-03-85, hijo de Gregoria de Báez y Ricaurte Saldarriaga , y domiciliado en Los Bloques, Casa N° 004, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y Ángel Luis Sifontes Franco, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.098.386, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 20-02-87, hijo de Padres Desconocidos y domiciliado en Calle Esperanza, Casa N° 83, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Silverio Valentino, cuya revisión se solicita sea declarada.
En virtud de ello este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el primero: el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y el segundo: el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada, pasa a realizarlo en la siguiente forma:
Se ha constatado que desde la materialización de la orden de captura, hasta la presente se evidencia claramente que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción.
Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias para determinar si efectivamente en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el acusado, se encuentran privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta; y así apreciamos que: En el presente en este caso, concurren circunstancias que justifican la orden de captura en vista de los múltiples diferimientos de los acusados de autos a los llamados del Tribunal, ya que su conducta prolongaba el proceso injustificadamente en la cual, aunado a que no podemos dejar a un lado que estamos en presencia de un tipo penal que atenta contra el derecho constitucional mas sagrado como lo es el derecho a la vida, a saber: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Silverio Valentino, lo que constituye un delito por lo cual ante una eventual condenatoria resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto la expectativa de sanción, no constituye una presunción de culpabilidad en contra del sujeto sometido al proceso penal; si representa una expresión del interés de justicia que busca el estado contra este flagelo como lo es la violación del derecho a la vida y que lo hace suyo el Ministerio Público en representación del mismo, sin que por ello pueda considerarse que esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que asiste a los acusados, pues la misma se mantiene indemne en el proceso penal, hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en la cual se expresen los motivos con los cuales se quebranto tal presunción.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se puede sostener que este principio de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional concede ciertas limitaciones, desarrolladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente que permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales restrictiva de libertad, sin que ello constituya presumir la culpabilidad del imputado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, siendo todas estas razones fundadas para que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considere acorde al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado a favor del cual la defensa privada solicitare ésta; debiendo declararse, en consecuencia sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente fijado del debate oral y publico.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisa la medida de coerción personal impuesta y DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Abg. Yolanda Figueroa, en su carácter de Defensora Privada del Ricaurte Alberto Saldarriaga Flores, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.125.262 , de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 24-03-85, hijo de Gregoria de Báez y Ricaurte Saldarriaga y domiciliado en Los Bloques, Casa N° 004, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de SILVERIO VALENTINO, todo ello con la finalidad de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Carúpano a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA