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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001757
ASUNTO: RP11-P-2013-001757

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de Febrero de 2014, la respectiva audiencia oral y publica, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Doúglas Salazar acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, en el asunto Nº RP11-P-2013-001757, seguido a los acusados HENRY GUERRA, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIS JOSE VILLALBA RODRÍGUEZ; y al imputado LUÍS GUERRA, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIS JOSE VILLALBA RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes. Estando presente El Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal y El Defensor Privado Abg. Leomar David Ambard, Los acusados Henry José Guerra Pérez y Luís José Guerra Pérez, (previo traslado) y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar No estando presente: El representante de la victima y los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Veinte (20) minutos, procediendo nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que hubieren hecho acto de presencia las indicadas como ausentes.

DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 21-06-2013, en contra de los ciudadanos HENRY GUERRA, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIS JOSE VILLALBA RODRÍGUEZ; y al imputado LUÍS GUERRA, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIS JOSE VILLALBA RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 30-04-2013, en la Vía pública de la Calle El Samán, con esquina el Samán, Sector el Hoyo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, cuando el ciudadano Henry José Guerra Pérez le busco pelea al ciudadano Helis Villalba y cuando estaban en el forcejeo llego Luís José Guerra Pérez y le propino puñaladas en el pecho, dejándolo en el piso, siendo trasladado al hospital de Guiria, falleciendo por la gravedad de la herida y los ciudadanos Luís y Henry huyeron hacía el cerro… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Juez impone a los acusados HENRY JOSE GUERRA PEREZ Y LUIS JOSE GUERRA PEREZ; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como HENRY JOSE GUERRA PEREZ, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.550.212, de 20 años de edad; nacido el 23-10-94, soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Inés Milagros Pérez y Jorge Luís Guerra y Residenciado en: El Hoyo, calle Blanca, casa S/n, cerca de la plaza Chávez, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del segundo de los acusados quien dijo ser y llamarse LUIS JOSE GUERRA PEREZ; Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Titular de la Cedula de Identidad Número V-20.565.362, de 23 años de edad; nacido el 05-05-1990, soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Inés Milagro Pérez y Jorge Luís Guerra y Residenciado en: El Hoyo, calle blanca; calle Blanca, casa S/n, cerca de la plaza Chávez, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
ALEGATOS DE LAS DEFENSAS TECNICAS
Quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Leomar Ambar, quien expone: Me adhiero a lo solicitado por mi compañero, es todo.
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIS JOSE VILLALBA RODRÍGUEZ (occiso), y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados HENRY JOSE GUERRA PEREZ y LUIS JOSE GUERRA PEREZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados HENRY JOSE GUERRA PEREZ, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HELIS JOSE VILLALBA RODRÍGUEZ (occiso), y LUIS JOSE GUERRA PEREZ; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIS JOSE VILLALBA RODRÍGUEZ (occiso), por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 30-04-2013, en la Vía pública de la Calle El Samán, con esquina el Samán, Sector el Hoyo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, cuando el ciudadano Henry José Guerra Pérez le busco pelea al ciudadano Helis Villalba y cuando estaban en el forcejeo llego Luís José Guerra Pérez y le propino puñaladas en el pecho, dejándolo en el piso, siendo trasladado al hospital de Guiria, falleciendo por la gravedad de la herida y los ciudadanos Luís y Henry huyeron hacía el cerro … En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados HENRY JOSE GUERRA PEREZ, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HELIS JOSE VILLALBA RODRÍGUEZ (occiso), y LUIS JOSE GUERRA PEREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIS JOSE VILLALBA RODRÍGUEZ (occiso), habida cuenta de la manifestación que se han verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: PRIMERO: Al acusado HENRY JOSE GUERRA PEREZ, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como cooperador y perpetrador responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado HENRY JOSE GUERRA PEREZ, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado HENRY JOSE GUERRA PEREZ, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HELIS JOSE VILLALBA RODRÍGUEZ (occiso). SEGUNDO: al acusado LUIS JOSE GUERRA PEREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado LUIS JOSE GUERRA PEREZ; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIS JOSE VILLALBA RODRÍGUEZ (occiso). Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado HENRY JOSE GUERRA PEREZ, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.550.212, de 20 años de edad; nacido el 23-10-94, soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Inés Milagros Pérez y Jorge Luís Guerra y Residenciado en: El Hoyo, calle Blanca, casa S/n, cerca de la plaza Chávez, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HELIS JOSE VILLALBA RODRÍGUEZ (occiso). De igual manera se condena al acusado LUIS JOSE GUERRA PEREZ; Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Titular de la Cedula de Identidad Número V-20.565.362, de 23 años de edad; nacido el 05-05-1990, soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Inés Milagro Pérez y Jorge Luís Guerra y Residenciado en: El Hoyo, calle blanca; calle Blanca, casa S/n, cerca de la plaza Chávez, Municipio Valdez del Estado Sucre cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIS JOSE VILLALBA RODRÍGUEZ (occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por los acusados HENRY JOSE GUERRA PEREZ y LUIS JOSE GUERRA PEREZ. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante de la victima. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. Doúglas Rivero

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. Carmen Espinoza