REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004667
ASUNTO: RP11-P-2013-004667
SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de febrero de 2014, la respectiva audiencia de juicio oral y publica, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Hermarys Fermín y los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HASSET, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.217, nacido el 24-06-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Calle Los Cocos, Casa S/N, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio Idol Ramón y Mérida Auxiliadora Hernández de Ramón. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el acusado de auto, previo traslado, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensa Pública Penal Nº 1. No estando presentes: las víctimas de autos, ni los medios de prueba. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado Ricardo Antonio Martínez Hasset, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su lapso legal, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HASSET, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO IDOL RAMÓN Y MÉRIDA AUXILIADORA HERNÁNDEZ DE RAMÓN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-10-2013, cuando el ciudadano Juan Ramón, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar que tres sujetos uno de ellos a quien conozco como Roiber Torres apodado “Cara de Muñeca”, quienes entraron por la puerta trasera de la casa de mis padres Mérida Hernández y Antonio Ramón, donde funciona una bodega, ubicada en el Caserío El Paujil, Sector Los Cedritos, vía nacional Güiria-Carúpano, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, utilizando la fuerza física y luego de agredirlos físicamente en varias partes del cuerpo, así mismo, lo amordazaron y lo despojaron de la cantidad aproximada de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000) en efectivo; Cinco (05) Botellas de Licor de diferentes clases, valoradas en la cantidad aproximada de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000); Una (01) Cadena y Dos (02) Sortijas de Oro, valoradas en la cantidad aproximada de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000) y Un (01) Maletín Ejecutivo, contentivo de varios libros, y mis padres debido a las lesiones que presentaron fueron transferidos al Hospital General de la cuidad de Carúpano. Solicito sean evacuados todos y cada uno de los medios de prueba, a los fines de que sean apreciados por el tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de demostrar la responsabilidad penal del acusado, la cual traerá como consecuencia una sentencia condenatoria. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HASSET, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.217, nacido el 24-06-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Calle Los Cocos, Casa S/N, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, asimismo solicito al tribunal el cambio de reclusión para el internado judicial de esta ciudad. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión de delito alguno, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HASSET, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HASSET, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende los hechos de fecha 22-10-2013, cuando el ciudadano Juan Ramón, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar que tres sujetos uno de ellos a quien conozco como Roiber Torres apodado “Cara de Muñeca”, quienes entraron por la puerta trasera de la casa de mis padres Mérida Hernández y Antonio Ramón, donde funciona una bodega, ubicada en el Caserío El Paujil, Sector Los Cedritos, vía nacional Güiria-Carúpano, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, utilizando la fuerza física y luego de agredirlos físicamente en varias partes del cuerpo, así mismo, lo amordazaron y lo despojaron de la cantidad aproximada de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000) en efectivo; Cinco (05) Botellas de Licor de diferentes clases, valoradas en la cantidad aproximada de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000); Una (01) Cadena y Dos (02) Sortijas de Oro, valoradas en la cantidad aproximada de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000) y Un (01) Maletín Ejecutivo, contentivo de varios libros, y mis padres debido a las lesiones que presentaron fueron transferidos al Hospital General de la cuidad de Carúpano…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HASSET, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO IDOL RAMÓN Y MÉRIDA AUXILIADORA HERNÁNDEZ DE RAMÓN, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HASSET, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: ANTONIO IDOL RAMÓN Y MÉRIDA AUXILIADORA HERNÁNDEZ DE RAMÓN; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HASSET, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO IDOL RAMÓN Y MÉRIDA AUXILIADORA HERNÁNDEZ DE RAMÓN, prevé una pena comprendida entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES. Pero en vista que no consta antecedentes penales del acusado considera quién como juez decide rebajar al limite mínimo es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en vista que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HASSET, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.217, nacido el 24-06-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Calle Los Cocos, Casa S/N, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, A cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: ANTONIO IDOL RAMÓN Y MÉRIDA AUXILIADORA HERNÁNDEZ DE RAMÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto con boleta de ingreso al director del internado judicial de esta ciudad en vista de la solicitud planteada por el acusado de autos de manera voluntaria. Notifíquese a las victimas. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. DOUGLAS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA