REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004242
ASUNTO: RP11-P-2013-004242
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de febrero de 2014, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Publico, por ante este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Hermarys Fermín y los alguaciles de sala, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2013-004242, seguido en contra del acusado JOSE ALBERTO GONZALEZ BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad N° V-24.715.478, de 18 años de edad, soltero, hijo de Carlos González y Maryuri Brito, de profesión obrero, nacido en fecha 26-02-1995, residenciado en Calle 25 de Diciembre, casa S/N, cerca del bar los Sabanales, San Martín Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ELAINE JOSEFINA DEL JESUS MOYA VIÑA, ANDRES EDGARDO GARCIA GUTRIERREZ, ROLDAN EMILIO MEDINA GOMEZ; Acto seguido se verifica la presencia de las partes, con auxilio de los alguaciles de sala, dejándose constancia que se encuentran presentes en sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el Defensor Público Penal Nº 5 Abg. Jesús Mayz, el acusado JOSE ALBERTO GONZALEZ BRITO (previo traslado), y como medio de prueba el funcionario Jhoel José Liporachi Carreño. No estando presentes las víctimas, ni el resto de los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DE LA DEFENSA TECNICA
Quien expone: Esta defensa solicita que al ciudadano Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud que no se incauto arma de fuego ni de ningún tipo, para que se subsuma que la actuación de mi representado se adecua en el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por lo que es prudente que el Ministerio Público y el Juez de la causa haga la adecuación del tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13-11-2013, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad N° V-24.715.478, de 18 años de edad, soltero, hijo de Carlos González y Maryuri Brito, de profesión obrero, nacido en fecha 26-02-1995, residenciado en Calle 25 de Diciembre, casa S/N, cerca del bar los Sabanales, San Martín Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ELAINE JOSEFINA DEL JESUS MOYA VIÑA, ANDRES EDGARDO GARCIA GUTRIERREZ, ROLDAN EMILIO MEDINA GOMEZ, en virtud de los hechos de fecha 28-09-2013, cuando siendo aproximadamente las 02:40 de la mañana funcionarios del Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, realizaban patrullaje por la vía principal de San Martín, y cuando iban específicamente por la segunda entrada al sector barrio bolívar avistamos a un grupo de jóvenes de ambos sexo los cuales al ver la comisión policial nos hicieron seña para que nos detuviéramos en vista de eso le indique al chofer que detuviera la patrulla y es cuando se acerca una ciudadana la cual dijo llamarse ELEINE MOYA, y esta nos indica que dos ciudadanos una es alto, de contextura delgada y de piel morena que vestía camisa de rayas blancas y negra un short beige y tenia la cara tapada con un trapo blanco y el otro estatura baja, de contextura normal y de piel morena que vestía camisa una camisa anaranjada y bermuda de vestir color marrón portando armas de fuego los habían sometidos y despojados de sus pertenencias tales como un par de zapatos marca vans, un celular marca blackberry, modelo curve, un bolso de color azul, el cual contenía las llaves de la residencia, un monedero sus documentos personales, sus maquillajes, la cantidad de 300 bolívares, y que los ciudadanos habían salido corriendo con sus pertenencias por la vía principal de San Martín hacia la capilla, en vista de la información le indique a la ciudadana que se trasladara en compañía de sus amigos hacia nuestro comando con la finalidad de formular la denuncia, luego le realice llamado por radio a la unidad patrullera P-91 al mando del oficial Agregado Juan tapia en compañía del oficial Guillermo Guzmán, para que me prestaran apoyo en el sitio, luego una vez presentada la unidad patrullera por las diferentes calles de san martín y cuando estábamos por la calle principal de 22 de agosto avistamos a un grupo de personas las cuales tenían retenido a un ciudadano, deteniendo la unidad y al conversar con las personas nos indicaron que tenían a este ciudadano retenido y que le habían dado golpes ya que este ciudadano en compañía de otros tres los cuales se dieron a la fuga habían robado a varias personas que venían caminando por la vía principal de San Martín, haciéndonos entrega de este ciudadano y de un (01) par de zapatos marca zara color blanco con azul y una raya roja que este había robado por la capilla, introduciéndolo al detenido y la evidencia en la unidad patrullera y trasladamos al detenido al Hospital para que fuera atendido por el medico de guardia, una vez en el mismo fue atendido por la Dra Leidy Caraballo, quien diagnostico traumatismo facial traumatismo en la región posterior del tórax y miembro superior izquierdo, luego de ser atendido lo traslade a nuestro comando policial, y una vez allí me conseguí con la ciudadana ELAINE MOYA, quien estaba en compañía de sus amigos formulando la denuncia y todos estos señalaron al ciudadano detenido como uno de los que había robado a ellos y el adolescente ANDRES GARCIA, reconoció el par de zapatos marca zara color blanco con azul y una raya roja como de su propiedad, en vista de lo manifestado siendo las 03:20 de la mañana se le informo que quedaría detenido. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Solicito se mantenga la privación Judicial de Libertad que recae sobre el acusado. De igual manera solicito las pruebas sen valoradas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez de primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 01, en la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar evidenciándose de las circunstancias fácticas referidas en la acusación fiscal con vista al cúmulo probatorio, los fundamentos del Ministerio Público, las actas y demás actuaciones relacionadas con los hechos investigados, que en el presente caso el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad N° V-24.715.478, de 18 años de edad, soltero, hijo de Carlos González y Maryuri Brito, de profesión obrero, nacido en fecha 26-02-1995, residenciado en Calle 25 de Diciembre, casa S/N, cerca del bar los Sabanales, San Martín Municipio Bermúdez Estado Sucre, se inicio investigación por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ELAINE JOSEFINA DEL JESUS MOYA VIÑA, ANDRES EDGARDO GARCIA GUTRIERREZ, ROLDAN EMILIO MEDINA GOMEZ, observando quien como Juez suscribe que de las actas insertas en el presente asunto penal, no se incauto arma de fuego alguna o elemento que coloque en riesgo el derecho constitucional a la vida, es por lo que se considera que la conducta asumida, por el acusado se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 455 del Código Penal, es decir, en el delito de ROBO GENERICO, por cuanto el acusado solo causo bajo amenaza daños inherentes a las victimas, constriñéndola a entregar sus pertenencias, en consecuencia se adecua al tipo penal antes mencionado. Y así se declara. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal. Es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a imponer al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad N° V-24.715.478, de 18 años de edad, soltero, hijo de Carlos González y Maryuri Brito, de profesión obrero, nacido en fecha 26-02-1995, residenciado en Calle 25 de Diciembre, casa S/N, cerca del bar los Sabanales, San Martín Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; de igual manera solicita la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 en relación con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido toma la palabra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado establecido en el articulo 455 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 28-09-2013, cuando siendo aproximadamente las 02:40 de la mañana funcionarios del Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, realizaban patrullaje por la vía principal de San Martín, y cuando iban específicamente por la segunda entrada al sector barrio bolívar avistamos a un grupo de jóvenes de ambos sexo los cuales al ver la comisión policial nos hicieron seña para que nos detuviéramos en vista de eso le indique al chofer que detuviera la patrulla y es cuando se acerca una ciudadana la cual dijo llamarse ELEINE MOYA, y esta nos indica que dos ciudadanos una es alto, de contextura delgada y de piel morena que vestía camisa de rayas blancas y negra un short beige y tenia la cara tapada con un trapo blanco y el otro estatura baja, de contextura normal y de piel morena que vestía camisa una camisa anaranjada y bermuda de vestir color marrón portando armas de fuego los habían sometidos y despojados de sus pertenencias tales como un par de zapatos marca vans, un celular marca blackberry, modelo curve, un bolso de color azul, el cual contenía las llaves de la residencia, un monedero sus documentos personales, sus maquillajes, la cantidad de 300 bolívares, y que los ciudadanos habían salido corriendo con sus pertenencias por la vía principal de San Martín hacia la capilla, en vista de la información le indique a la ciudadana que se trasladara en compañía de sus amigos hacia nuestro comando con la finalidad de formular la denuncia, luego le realice llamado por radio a la unidad patrullera P-91 al mando del oficial Agregado Juan tapia en compañía del oficial Guillermo Guzmán, para que me prestaran apoyo en el sitio, luego una vez presentada la unidad patrullera por las diferentes calles de san martín y cuando estábamos por la calle principal de 22 de agosto avistamos a un grupo de personas las cuales tenían retenido a un ciudadano, deteniendo la unidad y al conversar con las personas nos indicaron que tenían a este ciudadano retenido y que le habían dado golpes ya que este ciudadano en compañía de otros tres los cuales se dieron a la fuga habían robado a varias personas que venían caminando por la vía principal de San Martín, haciéndonos entrega de este ciudadano y de un (01) par de zapatos marca zara color blanco con azul y una raya roja que este había robado por la capilla, introduciéndolo al detenido y la evidencia en la unidad patrullera y trasladamos al detenido al Hospital para que fuera atendido por el medico de guardia, una vez en el mismo fue atendido por la Dra Leidy Caraballo, quien diagnostico traumatismo facial traumatismo en la región posterior del tórax y miembro superior izquierdo, luego de ser atendido lo traslade a nuestro comando policial, y una vez allí me conseguí con la ciudadana ELAINE MOYA, quien estaba en compañía de sus amigos formulando la denuncia y todos estos señalaron al ciudadano detenido como uno de los que había robado a ellos y el adolescente ANDRES GARCIA, reconoció el par de zapatos marca zara color blanco con azul y una raya roja como de su propiedad, en vista de lo manifestado siendo las 03:20 de la mañana se le informo que quedaría detenido y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JOSE ALBERTO GONZALEZ BRITO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JOSE ALBERTO GONZALEZ BRITO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, ha quedado demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ BRITO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación adecuados por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad N° V-24.715.478, de 18 años de edad, soltero, hijo de Carlos González y Maryuri Brito, de profesión obrero, nacido en fecha 26-02-1995, residenciado en Calle 25 de Diciembre, casa S/N, cerca del bar los Sabanales, San Martín Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado establecido en el articulo 455 del Código Penal, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JOSE ALBERTO GONZALEZ BRITO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELAINE JOSEFINA DEL JESUS MOYA VIÑA, ANDRES EDGARDO GARCIA GUTRIERREZ, ROLDAN EMILIO MEDINA GOMEZ. En otro orden de ideas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, procede a revisar la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad no han variado, en tal sentido, se ratifica la Privación Judicial de Libertad. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado JOSE ALBERTO GONZALEZ BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad N° V-24.715.478, de 18 años de edad, soltero, hijo de Carlos González y Maryuri Brito, de profesión obrero, nacido en fecha 26-02-1995, residenciado en Calle 25 de Diciembre, casa S/N, cerca del bar los Sabanales, San Martín Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELAINE JOSEFINA DEL JESUS MOYA VIÑA, ANDRES EDGARDO GARCIA GUTRIERREZ, ROLDAN EMILIO MEDINA GOMEZ, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Líbrense boletas de notificaciones a las víctimas. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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