REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007385
ASUNTO: RP11-P-2012-007385
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de febrero de 2014, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Publica, por ante este Tribunal de primera Instancia En Funciones de Juicio Nº02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretario Judicial Abg. Hermarys Fermín, y los Alguaciles en el asunto, seguido al acusado: HERNAN DAVID MARCANO HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, Municipio Valdez de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-25.363.893, nacido el 14-01-92, hijo de Betty Hernández y Hernán Marcano, domiciliado en: Caserío Campo Claro, Sector Gorgojo, Calle Miranda, casa sin numero, como a cinco casas de la bodega del Señor Checo y Cerca del Estadio, Municipio Mariño, del Estado sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS COELLO ALFONZO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes estando presentes: el acusado Hernán David Marcano Hernández, la Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, comisionada, Abg. Elvismarys Hernández, la Defensora Pública Segunda Abg. Jenny Aponte. No estando presente: los medios de Pruebas convocado para el presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia los ausentes.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y los Fiscales del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas
DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 24-10-2012, en contra del ciudadano HERNAN DAVID MARCANO HERNANDEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 26-09-2012, siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, aprehendieron en flagrancia al ciudadano Hernán David Marcano Hernández, cuando este se encontraba en el sector el Gorgojo del caserío Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, y llevaba oculto en el bolsillo del pantalón sustancias estupefacientes y psicotrópicas objeto del proceso, y los funcionarios se trasladaron a dicho lugar con la finalidad de realizar investigaciones relacionadas con la causa penal Nº I-814.119, por uno de los delito contra la propiedad, y una vez en la dirección antes indicada, observaron a una persona del sexo masculino, quien vestía para ese momento un blue jeans, con una camisa de rayas blancas y verdes y al notar la presencia policial emprendió veloz huida, efectuándose una persecución dándole captura a dicho ciudadano dentro del cementerio municipal del caserío, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño, de forma circular, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, de olor fuerte, contentivo de una sustancias compacta de la presunta droga denominada cocaína motivo por los cuales fue detenido… Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, comisionada en la fiscalia Tercera del Ministerio Publico, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes las acusaciones presentadas en fecha 29-09-2011 y 20-12-2010, en contra del ciudadano HERNAN DAVID MARCANO HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS COELLO ALFONZO, por los hechos ocurridos en fecha 15/04/2012, tal y como se evidencia de denuncia de la misma fecha, rendida por el ciudadano Tito Gilberto Moran Aguilera, en la Policía del Municipio Arismendi, cursante al folio 05, donde se deja constancia cuando iba para casa de Julio a comprar 2 cervezas para tomárselas y estaban dos muchachos parados y me manotearon la cara y no les paro. Y después en la soledad los muchachos se le fueron encima dándole con palos ellos le decían que lo dejaran quieto porque el tenia un cuchillito pequeño y le hice para que me dejaran y corte a uno cuando sintió que le dieron por la cintura. (Hechos referente al delito de lesiones personales gravísimas). Ahora bien a lo que respecta a los hechos que guardan relación con el delito de Ocultamiento de arma de fuego, son de fecha 16-06-2010, cuando funcionarios de la Región policial numero 4 del estado Sucre, realizaron patrullaje por el sector el Gorgojo, cuando observaron a un ciudadano que trato de evadir la comisión, que luego de una revisión corporal le fue incautado un arma de fuego de fabricación casera, quienes procedieron a aprehenderlo… Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como HERNAN DAVID MARCANO HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, Municipio Valdez de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-25.363.893, nacido el 14-01-92, hijo de Betty Hernández y Hernán Marcano, domiciliado en: Caserío Campo Claro, Sector Gorgojo, Calle Miranda, casa sin numero, como a cinco casas de la bodega del Señor Checo y Cerca del Estadio, Municipio Mariño, del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS COELLO ALFONZO, y en razón de los expuesto por la acusada de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el ciudadano HERNAN DAVID MARCANO HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, Municipio Valdez de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-25.363.893, nacido el 14-01-92, hijo de Betty Hernández y Hernán Marcano, domiciliado en: Caserío Campo Claro, Sector Gorgojo, Calle Miranda, casa sin numero, como a cinco casas de la bodega del Señor Checo y Cerca del Estadio, Municipio Mariño, del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano HERNAN DAVID MARCANO HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, Municipio Valdez de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-25.363.893, nacido el 14-01-92, hijo de Betty Hernández y Hernán Marcano, domiciliado en: Caserío Campo Claro, Sector Gorgojo, Calle Miranda, casa sin numero, como a cinco casas de la bodega del Señor Checo y Cerca del Estadio, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por la comisión en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS COELLO ALFONZO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por los Fiscales del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 26-09-2012, siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, aprehendieron en flagrancia al ciudadano Hernán David Marcano Hernández, cuando este se encontraba en el sector el Gorgojo del caserío Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, y llevaba oculto en el bolsillo del pantalón sustancias estupefacientes y psicotrópicas objeto del proceso, y los funcionarios se trasladaron a dicho lugar con la finalidad de realizar investigaciones relacionadas con la causa penal Nº I-814.119, por uno de los delito contra la propiedad, y una vez en la dirección antes indicada, observaron a una persona del sexo masculino, quien vestía para ese momento un blue jeans, con una camisa de rayas blancas y verdes y al notar la presencia policial emprendió veloz huida, efectuándose una persecución dándole captura a dicho ciudadano dentro del cementerio municipal del caserío, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño, de forma circular, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, de olor fuerte, contentivo de una sustancias compacta de la presunta droga denominada cocaína motivo por los cuales fue detenido…de igual manera ha quedado demostrado que en fecha 15/04/2012, cuando el acusado HERNAN DAVID MARCANO HERNANDEZ, conjuntamente con otros ciudadanos agredieron físicamente al ciudadano JUAN CARLOS COELLO ALFONZO, utilizando para ello las manos, pies y botellas, quien presento contusión peri orbitraria bilateral con equimosis bipalpebral y hemorragia sub conjuntiva externa en el ojo izquierdo, el estudio reporto fractura de hueso y tabique nasal con desviación discreta hacia la derecha, causando traumatismo toráxico…. Ahora bien ha quedado demostrado que en fecha 16-06-2010, funcionarios de la Región policial numero 4 del estado Sucre, realizaron patrullaje por el sector el Gorgojo, cuando observaron a un ciudadano que trato de evadir la comisión, que luego de una revisión corporal le fue incautado un arma de fuego de fabricación casera, quienes procedieron a aprehenderlo siendo identificado como HERNAN DAVID MARCANO HERNANDEZ… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en las acusaciones formuladas en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado HERNAN DAVID MARCANO HERNANDEZ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en las acusaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado HERNAN DAVID MARCANO HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, Municipio Valdez de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-25.363.893, nacido el 14-01-92, hijo de Betty Hernández y Hernán Marcano, domiciliado en: Caserío Campo Claro, Sector Gorgojo, Calle Miranda, casa sin numero, como a cinco casas de la bodega del Señor Checo y Cerca del Estadio, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS COELLO ALFONZO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado HERNAN DAVID MARCANO HERNANDEZ, cedula de identidad Número V-25.363.893, nacido el 14-01-92, hijo de Betty Hernández y Hernán Marcano, domiciliado en: Caserío Campo Claro, Sector Gorgojo, Calle Miranda, casa sin numero, como a cinco casas de la bodega del Señor Checo y Cerca del Estadio, Municipio Mariño, del Estado Sucre, en tal sentido el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y El delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual arrojo una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad de los otros delitos a saber por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES de presidio, PARA UN TOTAL DE ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es necesario recalcar que la pena de presidio en nuestro ordenamiento jurídico comporta trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, también establece el tiempo que debe pasar el reo en aislamiento celular,,, trabajos y condiciones estas que no se efectúa en nuestro sistema penitenciario, en tal sentido considera quien como Juez suscribe, convertir la pena de presidio en pena de prisión. y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HERNAN DAVID MARCANO HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, Municipio Valdez de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-25.363.893, nacido el 14-01-92, hijo de Betty Hernández y Hernán Marcano, domiciliado en: Caserío Campo Claro, Sector Gorgojo, Calle Miranda, casa sin numero, como a cinco casas de la bodega del Señor Checo y Cerca del Estadio, Municipio Mariño, del Estado Sucre, a cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS COELLO ALFONZO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la victima ciudadano JUAN CARLOS COELLO ALFONZO. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
Juez Segundo de Juicio
Abg. Douglas Rivero
Secretaria Judicial,
Abg. Carmen Espinoza
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