REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003301
ASUNTO: RP11-P-2013-003301

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy diez, (10) de Febrero de 2014, la respectiva Audiencia Oral y Publica, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie los Alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido en contra del acusado CESAR DANIEL PAYARES LOPEZ; Venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº 23.701.054, nacido en fecha 27-10-1.993, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector las terrazas de la UDO, cuarta calle, casa S/N; Guayacán de las flores, parroquia Santa Catalina. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano; CESAR GRUBER CAMPOS RIVERA. A tales efectos se verifican la presencia de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, Cesar Daniel Payares López (previo el traslado) el Defensa Publica Nº 1, Abg. Amagil Colon, y el querellante Abg. Cesar Mata, No estando presente el representante de la victima, y los medios previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran el resto de los medios de pruebas previamente convocados para este acto. Acto seguido solicito el derecho de palabra el acusado, quien expone: revoco en este acto a la defensora pública penal Abg. Amagil Colon, y designo en este acto a la defensora privada Abg. Abg. YUSBEL HAYDEE CEDEÑO, a los fines de que me asista en los actos del proceso, es todo. Acto seguido el ciudadano juez hace pasar a la sala a la defensor privada Abg. YUSBEL HAYDEE CEDEÑO venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 201.848, titular de la cédula de identidad N° 19.124.634, con domicilio procesal en la calle Juncal, casa Nº 302, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tlf: 0424-807.47.99; quien expone: acepto el cargo que recae en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo. Se deja constancia que el ciudadano juez impone a la defensora privada de las actas que integran el presente asunto.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 31-10-2013, en contra del ciudadano CESAR DANIEL PAYARES LOPEZ; Venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº 23.701.054, nacido en fecha 27-10-1.993, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector las terrazas de la UDO, cuarta calle, casa S/N; Guayacán de las flores, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima Cesar Gruber Campos Rivera, por los hechos ocurrido en fecha 23-03-2013, aproximadamente a la 01:30 de la mañana el ciudadano Cesar Gruber Campos Rivera, se encontraba en un matine en la residencia de la ciudadana YARITZA VELASQUEZ, ubicada en el sector la seiba de Guayacán de las Flores, cerca de la Panadería El Trigal, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, cuando se retiraba del lugar tuvo un percance con el ciudadana CESAR DANIEL PAYARES LOPEZ, quien posteriormente lo golpeo con un objeto contundente de los denominadas piedra y lo dejo tirado bañado en sangre por la vereda cerca de donde se estaba realizando el matine, quien fue auxiliado y llevado a la policlínica y en vista de la gravedad de las lesiones fallece el día 26-04-2013, por presentar neumonía bilateral que fue desencadenada por postración debido a politraumatismo…. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, de igual manera solicitan sean valoradas las pruebas de conformidad con el Art. 22 del Código Orgánico Procesal penal, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL QUERALLANTE
Seguidamente la Juez le otorgó al querellante Abg. Cesar Mata, quien expuso: ratifico el escrito acusatorio presentado por el ministerio público en todas y cada una de sus partes. Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA
Quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal adecue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, (2004), toda vez que mi representado no actuó por motivos fútiles e innobles, por lo que no existen elementos de prueba que comprometan su responsabilidad penal en dicho hecho punible. Solicitud ésta que realizo en virtud de mi representado me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos si efectivamente adecua el tipo penal, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Solicito se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al ciudadano CESAR DANIEL PAYARES LOPEZ; Venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº 23.701.054, nacido en fecha 27-10-1.993, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector las terrazas de la UDO, cuarta calle, casa S/N; Guayacán de las flores, parroquia Santa Catalina. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, solo se trato de un percance con el ciudadano Cesar Daniel Payares López, quien lo golpeó con un objeto contundente de las denominadas comúnmente piedra causándole heridas que provocaron su fallecimiento a mas de un mes de ocurridos los hechos por neumonía bilateral que fue desencadenada por postración debido a politraumatismo, de igual manera no prueba el ministerio publico que el acusado haya obrado a traición o sobreseguro, de igual manera considera quien decide, que no hay alevosía, toda vez que no esta demostrado que el agente no afrontó riesgo alguno ni dio al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse… En tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, adecua el delito antes mencionado al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, visto el cúmulo de actas probatorias Y Así se decide. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción a la adecuación del tipo penal. Es todo.
DEL QUERALLANTE
Seguidamente la Juez le otorgó al querellante Abg. Cesar Mata, quien expuso: en mi carácter de querellante, no presento objeción alguna en cuanto a la adecuación en el tipo penal. Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA
Quien expone: solicito al tribunal ceda el derecho de palabra a mi representado ya que desea admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del código penal, solicitando las rebajas del articulo 74 del Código Penal. Es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como CESAR DANIEL PAYARES LOPEZ; Venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº 23.701.054, nacido en fecha 27-10-1.993, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector las terrazas de la UDO, cuarta calle, casa S/N; Guayacán de las flores, parroquia Santa Catalina. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISON DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano CESAR DANIEL PAYARES LOPEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se puede acreditar al acusado de autos, los hechos ocurrido en fecha 23-03-2013, aproximadamente a la 01:30 de la mañana el ciudadano Cesar Gruber Campos Rivera, se encontraba en un matine en la residencia de la ciudadana YARITZA VELASQUEZ, ubicada en el sector la seiba de Guayacán de las Flores, cerca de la Panadería El Trigal, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, cuando se retiraba del lugar tuvo un percance con el ciudadano CESAR DANIEL PAYARES LOPEZ, quien posteriormente lo golpeo con un objeto contundente de los denominadas piedra y lo dejo tirado bañado en sangre por la vereda cerca de donde se estaba realizando el matine, quien fue auxiliado y llevado a la policlínica y en vista de la gravedad de las lesiones fallece el día 26-04-2013, por presentar neumonía bilateral que fue desencadenada por postración debido a politraumatismo… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado CESAR DANIEL PAYARES LOPEZ, es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, CESAR DANIEL PAYARES LOPEZ, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, prevee una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado de autos no posee antecedentes penales, es decir, es primario en la comisión de delito alguno, se le rebaja al limite mínimo, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley y así se decide. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado CESAR DANIEL PAYARES LOPEZ; Venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº 23.701.054, nacido en fecha 27-10-1.993, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector las terrazas de la UDO, cuarta calle, casa S/N; Guayacán de las flores, parroquia Santa Catalina. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima CESAR GRUBER CAMPOS RIVERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. DOUGLAS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA