REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001296
ASUNTO: RP11-P-2012-001296

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ
VICTIMA:
JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL (occiso), ELADIO RAFAEL GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA:
ABG. RAÚL PAREDES
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LOVELIA MARCANO
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458 277 todos del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 24 de febrero de 2014, se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María M. Pereira, acompañada de la secretaria judicial Abg. Hermarys Fermín, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa: Nº RP11-P-2012-001296, seguido a los Acusados GERMAN JOSE URBAEZ GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 19 de abril de 1990, Natural de Carúpano, del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 19.718.776, Albañil, hijo de Germán José Urbaez Vellorí Eudis Maria González, residenciado en calle Carúpano, detrás del Modulo Policial, Canchunchu Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y a CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en 29-04-1989, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 19.331.868, hijo de Nelly Del Valle Rodríguez y padre Desconocido, residenciado en Canchunchu Viejo, Barrio Patri Bolivariana Sector 04, Casa S/N cerca del INCE Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, LUIS JOSE VILLARROEL, venezolano, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-05-1964, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 10.224.418, Obrero, residenciado en la Llanada de Guiria, Calle Principal Casa S/N; cerca de la escuela, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458 277 y 174 todos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, respectivamente en perjuicio de la víctima: JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL (occiso), ELADIO RAFAEL GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo Del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, los acusados de auto, previo traslado, la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, No estando presentes: el representante de la víctima, la víctima y los medio de prueba convocados. Acto seguido trascurrido 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita la palabra la defensa, Abg. Lovelia Marcano, quien manifestó: “En conversaciones con mi defendido CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, me ha manifestado su deseo de admitir siempre y cuando sea reconsiderada la acusación del mismo. Es todo”.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público visto que se encuentran los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, inmersos en el delito de robo agravado precalificado por esta representación fiscal es por lo que procedo a adecuar en este acto las imputaciones realizadas anteriormente en la acusación para en relación al imputado: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, quedando de la siguiente manera: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458 277 todos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la víctima JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL (occiso), ELADIO RAFAEL GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO. Es todo”.
DE LOS ACUSADOS:
Asimismo el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En otro orden de ideas de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a cada una de las partes 15 minutos para su exposición. Acto seguido, la Juez instruye a los Acusados, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el primero como GERMAN JOSE URBAEZ GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 19 de abril de 1990, Natural de Carúpano, del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 19.718.776, Albañil, hijo de Germán José Urbaez Vellorí Eudis Maria González, residenciado en calle Carúpano, detrás del Modulo Policial, Canchunchu Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone “Quiero pensar si voy a juicio o admito, solicito se me difiera el acto en cuanto a mi persona, es todo, es todo.” Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los acusado, quien dijo ser CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en 29-04-1989, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 19.331.868, hijo de Nelly Del Valle Rodríguez y padre Desconocido, residenciado en Canchunchu Viejo, Barrio Patri Bolivariana Sector 04, Casa S/N cerca del INCE Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, si reconsideran la calificación, es todo.” Seguidamente es llamado a declara al Tercero de los acusado, quien dijo ser: LUIS JOSE VILLARROEL, venezolano, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-05-1964, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 10.224.418, Obrero, residenciado en la Llanada de Guiria, Calle Principal Casa S/N; cerca de la escuela, quien expone: “Quiero pensar si voy a juicio o admito, solicito se me difiera el acto en cuanto a mi persona, es todo, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “solicito al tribunal se separe la presente causa en relación a mi representado y se le imponga la pena a mi representado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, y en relación a mis defendidos GERMAN JOSE URBAEZ GONZALEZ y LUIS JOSE VILLARROEL, solicito el diferimiento en relación a ellos, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458 277 todos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la víctima JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL (occiso), ELADIO RAFAEL GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO., y en razón de lo expuesto por el acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en 29-04-1989, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 19.331.868, hijo de Nelly Del Valle Rodríguez y padre Desconocido, residenciado en Canchunchu Viejo, Barrio Patri Bolivariana Sector 04, Casa S/N cerca del INCE Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, este puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en 29-04-1989, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 19.331.868, hijo de Nelly Del Valle Rodríguez y padre Desconocido, residenciado en Canchunchu Viejo, Barrio Patri Bolivariana Sector 04, Casa S/N cerca del INCE Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458 277 todos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la víctima JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL (occiso), ELADIO RAFAEL GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 23 de marzo de 2012, aproximadamente a las 4:10 horas de la tarde, en Guiria de Playa, Sector recta de Guiria al lado de la Empresa Isalca, según se desprende del acta policial cursante a los folios 1, 2 3 y sus vto. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta sentenciadora a concluir que el acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en 29-04-1989, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 19.331.868, hijo de Nelly Del Valle Rodríguez y padre Desconocido, residenciado en Canchunchu Viejo, Barrio Patri Bolivariana Sector 04, Casa S/N cerca del INCE Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458 277 todos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la víctima JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL (occiso), ELADIO RAFAEL GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en 29-04-1989, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 19.331.868, hijo de Nelly Del Valle Rodríguez y padre Desconocido, residenciado en Canchunchu Viejo, Barrio Patri Bolivariana Sector 04, Casa S/N cerca del INCE Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en tal sentido para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, se prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone el límite intermedio, es decir, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se prevé una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone el termino medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, el cual establece una pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad de los otros delitos a saber por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es decir se le suma SEIS AÑOS Y NUEVE MESES, y por el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se le suma DOS AÑOS DE PRISIÓN, para un total de VEINTITRES (23) AÑOS , NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, es decir, SIETE AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas del acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo se ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINGENCIA en el presente asunto del acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, por lo que se insta al secretario a realizar las diligencias pertinentes en cuanto al cuaderno separado. En cuanto a los acusados GERMAN JOSE URBAEZ GONZALEZ y LUIS JOSE VILLARROEL, se ACUERDA DIFERIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijando nueva oportunidad para el día 17-03-2014, a las 11:30 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en 29-04-1989, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 19.331.868, hijo de Nelly Del Valle Rodríguez y padre Desconocido, residenciado en Canchunchu Viejo, Barrio Patri Bolivariana Sector 04, Casa S/N cerca del INCE Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458 277 todos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la víctima JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL (occiso), ELADIO RAFAEL GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Asimismo se ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINGENCIA en el presente asunto del acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, por lo que se insta al secretario a realizar las diligencias pertinentes en cuanto al cuaderno separado. Remítase en su oportunidad legal a la fase de ejecución. Ahora bien, en cuanto a los acusados GERMAN JOSE URBAEZ GONZALEZ y LUIS JOSE VILLARROEL, se ACUERDA DIFERIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijando nueva oportunidad para el día 17-03-2014, a las 11:30 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión en lo que respecta al acusado: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ.. Líbrense boletas de traslados. Líbrense las boletas y oficios requeridos para asegurar la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos para deponer en juicio. Líbrense boletas citaciones a las víctimas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 m.-
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARÍA M. PEREIRA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RONALD ROJAS