REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001407
ASUNTO: RP11-P-2013-001407
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
CARLOS EDUARDO DIAZ LONGART
VICTIMA:
PRISILIAN MARIN LATAN
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. JESÚS MAYZ EN SUSTITUCIÓN DE LA ABG. SIOLIS CRESPO
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. NICKSON SALAZAR
DELITO:
VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 05 de Febrero de 2014, siendo las 11:00 de la mañana (se deja constancia que se inicia a esta hora por cuanto se encontraba en la celebración de un juicio oral y publico en la causa N° RP11-P-2013-003604), se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie, y los alguaciles de sala; con el objeto de dar CONTINUACION AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP11-P-2013-001407, seguida en contra de los acusados: EDGAR JESÚS LATHULEIRE VILLALBA y CARLOS EDUARDO DIAZ LOHGAR, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PRISILIAN MARIN LATAN. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes. Estando presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, los acusados Edgar Jesús Lathuleire Villalba Y Carlos Eduardo Díaz Lohgar (previos traslados), y el Defensor Público N° 5 Abg. Jesús Mayz quien esta en sustitución de la Abg. Siolis Crespo (quien representa a el acusado: Carlos Eduardo Díaz) No estando presente: el defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre (quien representa al acusado: Edgar Jesús Lathurelire), la victima, ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que comparecieran los antes mencionados.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido la Juez procede a efectuar depuración del Tribunal en cuanto a la Secretaria, y al defensor privado, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyó con una secretaria y defensa distinta, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto por lo que no presentan recusación o inhibición entre las partes, de inmediato se hace un breve resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal (con vigencia anticipada), les recuerda a las partes la importancia y finalidad del presente acto.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa y expone: esta defensa quiere hacer de su conocimiento que mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que pido respetuosamente al tribunal le ceda el derecho de palabra al mismo a los fines de que manifieste personalmente y a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por cuanto nos encontramos antes de la recepción de pruebas, es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido, la Juez instruye nuevamente al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: CARLOS EDUARDO DIAZ LONGART, quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil Soltero, mayor de edad, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 21.286.623, de oficio Agricultor, nacido en fecha 19/04/1990, hijo de: Sixto Díaz y Nubia Longart, domiciliado en Río Salado, Guiria de la Costa, Sector Civisa, vía principal, Casa Nº 03, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ciudadana juez quiero decirle a viva voz que admito los hechos de forma libre y sin coacción alguna y solicito la imposición de la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido CARLOS EDUARDO DIAZ LONGART, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le aplique lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal a objeto de que le aplique el termino inferior e invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado CARLOS EDUARDO DIAZ LONGART, este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al acusado CARLOS EDUARDO DIAZ LONGART, donde el mismo admitió los hechos por los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: PRISILIAN MARIN LATAN y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece una pena que va de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero ante la atenuante del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal se le aplica el termino inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado admitió los hechos se le resta sólo un tercio, es decir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, quedando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: PRISILIAN MARIN LATAN, mas las accesorias de ley. Y así se decide. –
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ LONGART, quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil Soltero, mayor de edad, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 21.286.623, de oficio Agricultor, nacido en fecha 19/04/1990, hijo de: Sixto Díaz y Nubia Longart, domiciliado en Río Salado, Guiria de la Costa, Sector Civisa, vía principal, Casa Nº 03, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: PRISILIAN MARIN LATAN; mas las accesoria de ley. Notifíquese a la representante de la víctima. Se acuerda la creación de la división de contingencia de la causa con respecto al acusado CARLOS EDUARDO DIAZ LONGART, por lo que se insta al secretario administrativo a la creación de las copias certificadas, a los fines de remitir en el lapso legal correspondiente la presenta división de contingencia al tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos CARLOS EDUARDO DIAZ LONGART.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la ciudadana juez le pregunta al alguacil de la sala Julio Estaba, si compareció ningún medio de prueba, manifestando el mismo que no compareció ningún medio de prueba, razón por la cual se ordena a dar inicio al lapso de la recepción de las pruebas y al no haber comparecido fuentes de pruebas personal, se ordena incorporar mediante su lectura, de conformidad con el art. 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la: CONSTANCIA MEDICA DE LA CIUDADANA PRISILIA MARIN, C.I. 12.908.387, emitida por el Hospital I “Dr, Andrés Gutiérrez, Guiria, estado Sucre, cursante al folio 05 de la primera pieza procesal de la presente causa. Se hace constatar que el Sra. Prisilia Marín, de 40 años de edad, C.I. 12.908.387, refiere que presento abuso sexual, se le realizo valoración ginecológica, se evidencia laceración introvaginal se agradece valoración por medico forense para decidir consulta. Fecha 16-04-2014, Medico Georgina rojas, C.I. 10.233.971. Se deja constancia que la secretaria Judicial de sala procedió a dar lectura a la prueba documental antes señalada. Acto seguido toma la palabra el juez quien expone: Vista la incomparecencia de los medios de pruebas, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio, en este estado y a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparecieron otros medios de prueba acuerda suspender el debate, quedando emplazadas las partes para el día 17-02-2014, a las 9:15 AM, a los fines de su continuación. Se solicita la colaboración a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de lograr la comparecencia de las pruebas personales faltantes. Líbrese boleta de traslado dirigida al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerda la creación de la división de contingencia de la causa con respecto al acusado CARLOS EDUARDO DIAZ LONGART, por lo que se insta al secretario administrativo a la creación de las copias certificadas, a los fines de remitir en el lapso legal correspondiente la presenta división de contingencia al tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por lo que si instan a las mismas para su reproducción. Se acuerda librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que haga comparecer a los funcionarios y expertos adscritos a ese Despacho para el día y hora supra señalado. Cítese a los testigos. Cúmplase. Los presentes quedan convocados con la lectura y firma del acta. Líbrese boleta de notificación a la victima. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA El SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD ROJAS
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