REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 06 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000855
ASUNTO: RP11-P-2014-000855
Celebrada como ha sido el día 04 de Febrero de 2014, la Secretaria Judicial Abg. Castelia Núñez, y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado ALVARO LUIS ALCOBA RIVERA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DARIO RODRIGUEZ RIVERA . Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a la imputada del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales y se le dio un lapso prudencial para la revisión de las mismas.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento e imputo en este acto al ciudadano ALVARO JOSE ALCOBA RIVERA , por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGEL DARIO RODRIGUEZ RIVERA ; Por los hechos ocurridos en fecha 02-02-2014, aproximadamente a las 05.15PM, cuando me encontraba en la playa compartiendo con unos allegados entre los cuales se encontraba un conocido mío a quien conozco por “Gasparin”, con el que hice el negocio de la venta de un teléfono celular, de mi propiedad por la cantidad de 2.000bs. Días tras los cuales el me entrego en ese momento y yo le entregue el teléfono sin el chip de la línea y la memoria, el me pregunta por el cargador y yo le dogo que luego se lo doy, hoy me lo consigo y me vuelve a preguntar por el cargador y le digo que en cuanto regresemos a la casa se lo entrego. El se retira del lugar donde estábamos y al cabo de media hora regreso pidiéndome de nueva el cargador y diciéndome que ya no quería el teléfono que le devolviera el dinero, le digo que si se va a poner en eso y como el insiste le digo a otro amigo que me acompañara al cajero, para sacarle su plata, el me replica y me dice que va a romper el teléfono a lo cual yo le contesto que si lo rompe es asunto de el porque yo ya se lo había vendido es eso cuando el agarra una botella del suelo y la rompe y se me viene encima, mis otros amigos me previenen y logro agarrarle el brazo, nos caímos al piso y salimos rodando por las piedras y la arruina y aunque logre medio detenerlo con todo y eso me corto el cuello….En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ALVARO LUIS ALCOBA RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 20/09/1985, soltero, barbero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.330.423, hijo de Leidy Alcoba Rivera y padre desconocido y residenciado en: Calle Principal. casa Nº 73, entrada a la vía del Pujo, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “no fue porque yo quise hacerlo, el me quería hacer eso a mi, nos fuimos a la lucha y el fue el que salio herido. Es todo.”
DE LA DEFENSA
Revisada como ha sido las actuaciones y oída la solicitud del Ministerio Publico en la misma se puede apreciar que no existen elementos de convicción que acrediten el tipo penal imputado en este acto, es por lo que solicito se le decrete a mi representado de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una Libertad sin restricciones, y en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fácil cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que no existen declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima ni examen medico o constancia medica que indique las lesiones que haya sufrido el mismo y solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGEL DARIO RODRIGUEZ RIVERA que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 02-02-2014 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber siendo las mismas las siguientes: Acta De Denuncia: suscrita por el ciudadano ANGEL DARIO RODRIGUEZ RIVERA , en la cual expone: “en fecha 02-02-2014, aproximadamente a las 05.15PM, cuando me encontraba en la playa compartiendo con unos allegados entre los cuales se encontraba un conocido mío a quien conozco por “Gasparin”, con el que hice el negocio de la venta de un teléfono celular, de mi propiedad por la cantidad de 2.000bs. días tras los cuales el me entrego en ese momento y yo le entregue el teléfono sin el chip de la línea y la memoria, el me pregunta por el cargador y yo le dogo que luego se lo doy, hoy me lo consigo y me vuelve a preguntar por el cargador y le digo que en cuanto regresemos a la casa se lo entrego. El se retira del lugar donde estábamos y al cabo de media hora regreso pidiéndome de nueva el cargador y diciéndome que ya no quería el teléfono que le devolviera el dinero, le digo que si se va a poner en eso y como el insiste le digo a otro amigo que me acompañara al cajero, para sacarle su plata, el me replica y me dice que va a romper el teléfono a lo cual yo le contesto que si lo rompe es asunto de el porque yo ya se lo había vendido es eso cuando el agarra una botella del suelo y la rompe y se me viene encima, mis otros amigos me previenen y logro agarrarle el brazo, nos caímos al piso y salimos rodando por las piedras y la arruina y aunque logre medio detenerlo con todo y eso me corto el cuello….” Acta de Procedimiento: cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos, a la coordinación policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez” donde se deja constancias de los funcionarios que actuaron en la captura del referido imputado y de sus datos de identificación. Acta de Investigación Penal: cursante al folio 09, de fecha 03-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido…Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 10, de fecha 03-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el lugar donde se suscitaron los hechos resulto se “Abierto”. Memorandum nº 9700-226-0111, donde se deja constancia que el referido imputado Presenta Registros Policiales, Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en Primero: presentaciones Interdiarias Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Segundo: prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el Articulo 242 ordinal 06 del Código Orgánico Procesal Penal.. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano ALVARO LUIS ALCOBA RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 20/09/1985, soltero, barbero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.330.423, hijo de Leidy Alcoba Rivera y padre desconocido y residenciado en: Calle Principal. casa Nº 73, entrada a la vía del Pujo, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGEL DARIO RODRIGUEZ RIVERA consistente en presentaciones periódicas cada Interdiarias por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el Articulo 242 ordinal 06 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad.. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LUIS EDUARDO GALLARDO
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