REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 06 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001631
ASUNTO: RP11-P-2013-001631

Celebrada como ha sido el día 03 de febrero de 2014, la Audiencia De Preliminar de Imputado, en el presente asunto penal seguido a los ciudadanos: JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALA, GERDI JOSE DELCINE, LUIS JOSE ROMERO DELCINE, MIXIMIALIANO GOITIA, JUSTACIO CIRILO LEZAMA, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: Los imputados: JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALA, GERDI JOSE DELCINE, LUIS JOSE ROMERO DELCINE, MIXIMIALIANO GOITIA, JUSTACIO CIRILO LEZAMA, , el Defensor Público Penal Abg. Jenny Aponte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos imputados: JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALA, GERDI JOSE DELCINE, LUIS JOSE ROMERO DELCINE, MIXIMIALIANO GOITIA, JUSTACIO CIRILO LEZAMA, por estar incurso en la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente., en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ,. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALA, GERDI JOSE DELCINE, LUIS JOSE ROMERO DELCINE, MIXIMIALIANO GOITIA, JUSTACIO CIRILO LEZAMA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALA, GERDI JOSE DELCINE, LUIS JOSE ROMERO DELCINE, MIXIMIALIANO GOITIA, JUSTACIO CIRILO LEZAMA con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el primero de ellos : GERDI JOSE DELCINE, Venezolano, de 36 años de edad, nacido el 07-01-78, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.090.084, de estado civil soltero, hijo de Ángel Arbola y Erenea Delcine, de oficio Agricultor, residenciado en: Mapire, casa S/N, cerca de Puente de Hierro, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: LUIS JOSE ROMERO DELCINE, Venezolano, natural de Mapire, 19 años de edad, nacido el 13-08-94, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.612, de estado civil soltero, hijo de Ángel Arbola y Erenea Delcine, de oficio agricultor, residenciado en: Mapire, casa S/N, cerca de Puente de Hierro, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALA, Venezolano, de 35 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, nacido el 21-05-77, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.105.227, de estado civil soltero, hijo de Leonardo Hernández y Marina Alcalá, de oficio agricultor, , residenciado en San Antonio de Irapa, Calle el Mango, Casa S/N, cerca del río y el mercal, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expuso Seguidamente se le cede la palabra al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: MIXIMIALIANO GOITIA, Venezolano, natural de San Antonio de Irapa, de 41 años de edad, nacido el 18-11-72, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.293.720, de estado civil soltero, hijo de Nasalia Gotilla y Gonzalo Guerra, de oficio agricultor, residenciado en: san Antonio de Irapa, calle principal, casa S/N, cerca del bar Virgen Valle, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expuso Seguidamente se le cede la palabra al quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: JUSTACIO CIRILO LEZAMA, Venezolano, natural de San Antonio de Irapa, de 25 años de edad, nacido el 14-01-1994, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.363.396, de estado civil soltero, hijo de Rosa y German, de oficio obrero en una casa de familia, residenciado en: San Antonio de Irapa, Calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expuso: tiene incapacidad mental para rendir la declaración. Es todo.

DE LA DEFENSA

esta defensa una vez oída la presente acusación fiscal, niega y contradice en todas la misma ello en virtud de que los elementos de convicción no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos, en el presente hecho si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que de la misma no se desprende elementos de convicción como para vincularlos al mismo, razón por lo cual esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el 300 el sobreseimiento de la causa y por ende se libere a mis defendidos de las medidas a las cuales están sujetos por el presente hechos, ahora bien en caso de que el tribunal desestime la solicitud de la defensa esta defensa de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se adhiere a la misma, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALA, GERDI JOSE DELCINE, LUIS JOSE ROMERO DELCINE, MIXIMIALIANO GOITIA, JUSTACIO CIRILO LEZAMA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se desestima la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensora Publica.


DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados: JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALA, ya identificado; y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo. Se le cede la palabra al segundo de los acusados GERDI JOSE DELCINE, ya identificado; y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo. Se le cede la palabra al tercero de los acusados LUIS JOSE ROMERO DELCINE, ya identificado; y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo. Se le cede la palabra al cuarto de los acusados MIXIMIALIANO GOITIA, ya identificado; y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo. Se le cede la palabra al quinto de los acusados JUSTACIO CIRILO LEZAMA, ya identificado; y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

No tengo objeción alguna y propongo se establezca como condición para que los ciudadanos JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALA, GERDI JOSE DELCINE, LUIS JOSE ROMERO DELCINE, MIXIMIALIANO GOITIA, JUSTACIO CIRILO LEZAMA, cumplan con las condiciones que les imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALA, GERDI JOSE DELCINE, LUIS JOSE ROMERO DELCINE, MIXIMIALIANO GOITIA, JUSTACIO CIRILO LEZAMA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALA, GERDI JOSE DELCINE, LUIS JOSE ROMERO DELCINE, MIXIMIALIANO GOITIA, JUSTACIO CIRILO LEZAMA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente., en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los Imputados JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALA, GERDI JOSE DELCINE, LUIS JOSE ROMERO DELCINE, MIXIMIALIANO GOITIA, JUSTACIO CIRILO LEZAMA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente., en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada noventa (90) días por el lapso de un año, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la siembra de 250 árboles de apamate en el Sector Mapire, municipio Valdez. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevo delito. CUARTO: No poseer o portar armas de fuego. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos JHONNY VALENTIN HERNANDEZ ALCALA, GERDI JOSE DELCINE, LUIS JOSE ROMERO DELCINE, MIXIMIALIANO GOITIA, JUSTACIO CIRILO LEZAMA, por estar incurso en la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal de Ambiente., en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada noventa (90) días por el lapso de un año, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la Se ordena la siembra de 250 árboles de apamate en el Sector Mapire, municipio Valdez. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevo delito. CUARTO: No poseer o portar armas de fuego. Así mismo en virtud de la acusación presentada en fecha 07 de enero de 2014, de conformidad al artículo 250 del COPP, y en virtud de ser un delito menos grave que la pena que amerita no excede los ocho años de prisión, es por lo que el tribunal considera procedente sustituir la medida por una menos gravosa, tal como corresponde en los casos de suspensiones. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 46 para el día 03-02-2015, a las 09:15 de la mañana, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de libertad correspondiente dirigida al Comandante de Policía de esta ciudad. Así mismo líbrese el oficio correspondiente al consejo comunal del sector Mapire en el municipio Valdez a los fines de la supervisión y remisión del informe correspondiente de la siembra de los apamates. Regístrese a nivel de sistema juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto a los imputados. Líbrese los oficios correspondientes Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinto de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez






El secretario Judicial

Abg. Luis Eduardo Gallardo