REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N º 05
Carúpano, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005015
ASUNTO: RP11-P-2013-005015
Celebrada como ha sido el día de 03 de febrero de 2014, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: JOSE MIGUEL REYES FARFAN, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Rafael José Cedeño López (occiso), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Anabel Soraya Aguilera, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ultimo aparte del 80 ejusdem en perjuicio Deninxon Manuel Cedeño Rojas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 4 de la Ley para el desarme y Control de municiones en perjuicio del Estado Venezolano A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el defensor Privado Abg. Luís León y el imputado de autos. Seguidamente se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra del JOSE MIGUEL REYES FARFAN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/10/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.766.968, de profesión u oficio: Albañil, hijo de José Armando reyes y Carmen Farfan, y residenciado en: La frontera callejón Páez, casa S/N, Frente al taller del señor Freddy, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Rafael José Cedeño López (occiso), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Anabel Soraya Aguilera, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ultimo aparte del 80 ejusdem en perjuicio Deninxon Manuel Cedeño Rojas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 4 de la Ley para el desarme y Control de municiones en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 18-11-2013, a eso de las 3: 30 horas de la tarde el acusado JOSE MIGUEL REYES FARFAN en compañía de otros ciudadanos se trasladaron hasta el liceo Dr. Domingo Badaraco Bermúdez y al ubicar al ciudadano RFAEL CEDEÑO LOPEZ, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos DENINXON CEDEÑO y la adolescente ANABEL AGULERA , este desenfundo el arma de fuego que llevaba en su poder accionando en reiteradas oportunidades las mismas en contra de la humanidad de la victima RAFAEL CEDEÑO, quien cayo al suelo casi d manera inmediata y falleciendo de manera instantánea, resultando lesionados los ciudadanos DENINXON CEDEÑO y ANABEL AGULERA, ello por la acción desplegada por el autor del hecho, quien posterior a ello emprendo veloz carrera en compañía de los otros ciudadanos quien la acompañaba logrando ser aprehendido este por la acción desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el primero: JOSE MIGUEL REYES FARFAN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/10/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.766.968, de profesión u oficio: Albañil, hijo de José Armando reyes y Carmen Farfan, y residenciado en: La frontera callejón Páez, casa S/N, Frente al taller del señor Freddy, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de posición de excepciones y promoción de medios de pruebas presentado en fecha 27-01-2014 dentro del lapso legal correspondiente, escrito este que presentamos de conformidad con al articulo 311 del C.O.P.P., en concordancia con el articulo 28 numeral 4, Literales C, E, e I, en relación con el articulo 308 numerales 2,3, y 6 ejusdem, esto por considerar que mi defendido es total y absolutamente inocente de los delitos que le imputa el Ministerio Publico y esta inocencia se desprende no solo de lo establecido en el articulo 49 numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 13 del C.O.P.P.. En segundo lugar me opongo a la acusación fiscal por considerar que los hechos que imputa el ministerio Público no revisten carácter penal, puesto que mi defendido no realizo acción alguna que lo vinculara directamente con el hecho que se le acusa y así se desprende de las incongruencia s que se pueden observar de la señora Anabel, en tercer lugar el articulo m308 establece como requisito esenciales loes fundamentos serios que sirvan para imputar al ciudadano y estos se han dejado de cumplir en el presenta escrito de acusación presentado por el ministerio publico. En cuanto a los medios de pruebas presentados por el ministerio publico nos oponemos a los signados con los números 27,28,29,30,y 31 por cuanto solo fueron nombrados y no se reprodujeron en el escrito, lo cual atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por otra parte el juicio oral y publico tienen como principios fundamental la oralidad y en casos excepcionales los escritos incorporados por su lectura, en el presente caso nos oponemos a los escritos signados con los números 1,4,5,7,9,10,11,14,154,16,17,18,19,20,21,22,23, y 24 por cuantos estos no entran dentro de la excepción de la oralidad , finalmente solicito a este tribunal que desestimé la acusación fiscal , los medios de pruebas promovidos admita el presente escrito de oposición de excepciones y a todo evento en caso de tomar una decisión contraria ratifico los medios de pruebas testimoniales , así mismo solicito al tribunal evaluación medica forense a mi defendido por cuanto presenta una infección en el testículo izquierdo , solicito se me expida copia de la presente acta , es todo.
VIALIADAD DE LA ACUSACION
Como punto previo el Tribunal considera procedente declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada por considerar que los hechos que se l atribuyen al acusado revisten carácter penal, se evidencia que la acusación cumple con cada unos de los requisitos de procesabilidad que requiere la ley y con cada unos de los requisitos formales exigidos por la misma, es por lo que: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien acusa a los JOSE MIGUEL REYES FARFAN, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Rafael José Cedeño López (occiso), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Anabel Soraya Aguilera, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ultimo aparte del 80 ejusdem en perjuicio Deninxon Manuel Cedeño Rojas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 4 de la Ley para el desarme y Control de municiones en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE MIGUEL REYES FARFAN, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Rafael José Cedeño López (occiso), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Anabel Soraya Aguilera, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ultimo aparte del 80 ejusdem en perjuicio Deninxon Manuel Cedeño Rojas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 4 de la Ley para el desarme y Control de municiones en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 18-11-2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE MIGUEL REYES FARFAN y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al imputado JOSE MIGUEL REYES FARFAN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/10/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.766.968, de profesión u oficio: Albañil, hijo de José Armando reyes y Carmen Farfan, y residenciado en: La frontera callejón Páez, casa S/N, Frente al taller del señor Freddy, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: Rafael José Cedeño López (occiso), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Anabel Soraya Aguilera, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ultimo aparte del 80 ejusdem en perjuicio Deninxon Manuel Cedeño Rojas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 4 de la Ley para el desarme y Control de municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. De igual forma se ordena oficiar al medico Forense a los fines de realizarle al imputado evaluación medica pertinente y remitir la resulta de manera inmediata al tribunal. En virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto de Control,
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
El Secretario Judicial
Abg. Luis Eduardo Gallardo
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