REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005456
ASUNTO: RP11-P-2013-005456
Celebrada como ha sido el día 20 de febrero de 2014, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre extorsión y secuestro Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DIANA MARIA HERRERA. A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el defensor Publico Nº 05 Abg. Jesús Mayz en sustitución de la defensa publica Nº 01 Abg. Amagil Colon y el imputado de autos previo traslado. Seguidamente se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 39años de edad, nacido en fecha 01-12-1974, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Número V- 12.530.827, hijo de Luís Alfonzo Rojas y Maria Margarita Rojas, y residenciado en: Guayaca, sector 1, vereda 31, casa Nº 03, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre extorsión y secuestro Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DIANA MARIA HERRERA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 11/12/2013 donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que se encontraba comprando verduras en calle Colombia, específicamente al lado de la cancha del liceo Simón Rodríguez y cuando se iba a montar en su camioneta, llegaron dos ciudadanos, uno de ellos sacó una pistola y le dijo que se montara en el carro que era un secuestro. Arrancaron en el vehículo y en el camino le decían que querían dinero en efectivo a lo que la victima les manifestó que no tenía por lo que empezaron a revisar su cartera y le sacaron la chequera del banco del caribe, preguntaron cuando tenía en la cuenta, a lo que ella manifestó que no sabía. Hicieron que la ciudadana llamara al banco y posteriormente hicieron que les efectuara un cheque por sesenta mil bolívares (60.000Bs.). Al estacionarse por calle calvario, por detrás de la empresa CANTV, uno de los ciudadanos se bajó de la camioneta para cobrar el cheque en el banco y luego regresa obligando a la victima a llamar a la entidad para que le dieran autorización de cobrarlo por esa cantidad. Pero en ese momento llegaron unos funcionarios de la policía municipal en moto, y uno de los ciudadanos emprendió veloz huida mientras que el otro se encontraba en el banco cobrando el cheque. Los funcionarios comenzaron a perseguir al ciudadano que se había ido en el vehículo a quien le dieron la voz de alto en varias oportunidades y el mismo hacía caso omiso y al encontrarse por el sector Boca de Río a la altura del antiguo casino el ciudadano bajó de la camioneta y comenzó a disparar contra la comisión policial y estos a repeler la acción cayendo abatido, fue trasladado al hospital central de esta ciudad donde falleció y el otro ciudadano fue detenido antes que cobrara el cheque por la cantidad solicitada. Solicito sean admitidas todas las pruebas promovidas, por ser licitas, necesarias y pertinentes. Finalmente solicito se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 39años de edad, nacido en fecha 01-12-1974, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Número V- 12.530.827, hijo de Luís Alfonzo Rojas y Maria Margarita Rojas, y residenciado en: Guayaca, sector 1, vereda 31, casa Nº 03, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
esta defensa en nombre y representación va a solicitar sea desestimada en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal ya que, no existe una relación clara, precisa circunstancial del hecho punible que se le atribuye al imputado tal y como los señala el articulo 308 numeral segundo, así mismo los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, a no darse los supuestos ya expresados esta defensa va a solicitar muy respetuosamente a este digno tribunal como consecuencia de ello ejerza el control material de la presente acción, de conformidad a las previsiones establecidas en el 313 se decrete el sobreseimiento de la presente acción con base al numeral 3 de la norma mencionada, ello en concordancia con lo previsto en el articulo 300 en su numeral 4 que a pesar que la falta de certeza no existe la posibilidad de sostener un eventual juicio oral y publico, en el supuesto negado que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa pública, solicita el pase a juicio, y en función del principio de la comunidad de la prueba me acoja a las presentadas por el ciudadano fiscal del ministerio publico en todo lo que pueda beneficiar al justiciable, así mismo y visto lo expresado por el justiciable, con relación a las personas mencionadas, con base con las previsiones establecidas en el articulo 311, numeral 8, por cuanto se ha tenido conocimiento de la a personas mencionadas con posterior al presentación fiscal , es por lo que ofrezco la misma como una nueva prueba. Solicito las pruebas. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien acusa a JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre extorsión y secuestro Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DIANA MARIA HERRERA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 11/12/2013, es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre extorsión y secuestro Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DIANA MARIA HERRERA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 11/12/2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS, identificado en autos y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al acusado JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 39años de edad, nacido en fecha 01-12-1974, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Número V- 12.530.827, hijo de Luís Alfonzo Rojas y Maria Margarita Rojas, y residenciado en: Guayaca, sector 1, vereda 31, casa Nº 03, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre extorsión y secuestro Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DIANA MARIA HERRERA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 11/12/2013. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
Juez Quinto de Control,
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
El Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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