REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000897
ASUNTO: RP11-P-2014-000897


Celebrada como ha sido el día 13 de Febrero de 2014, la Audiencia de Imposición y Presentación del imputado JOSE LEONARDO BETANCURT ZABALA. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado (previo traslado de la Comandancia de Policía de Bermúdez), a quienes se les pregunto si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó el ciudadano NO Tener Abogado, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte, la cual fue impuesta de las actuaciones. Acto seguido la Juez impone al imputado de autos, de la Orden de Aprehensión, emitida por este Juzgado en fecha 10/02/2014.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano JOSE LEONARDO BETANCURT ZABALA, por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 77 ordinal 11 ejusdem, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de omissis. En tal sentido solicito al Tribunal se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° y 3°; 237 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICANDO, así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, solicitando se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del acta.

DEL IMPUTADO


Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo dijo llamarse y ser JOSE LEONARDO BETANCURT ZABALA, Venezolano, natural de Cumana del Estado Sucre, nacido 22/01/1994, soltero, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.924.971, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, Sector Villa Paraíso, casa Nº 21, a tres casas de la bodega de Mili Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

“Esta defensa en nombre y representación del ciudadano José Betancourt, siendo esta la oportunidad procesal, de la audiencia de imputación, de conformidad con la previsiones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto y analizadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa visto que no están acreditados los supuestos de dicha norma en su numeral segundo, referido a suficientes elementos de convicción, va a solicitar una libertad sin restricciones para mi representado, en el supuesto negado que este Tribunal no se acoja al criterio de esta defensa, impongo las previsiones del articulo 237 y 238 referidos al peligro de fuga y obstaculización en búsqueda de la verdad en la presente investigación, por cuanto el mismo carece de recursos económicos, a los fines de la compra de testigos, imputados o coimputados, expertos y otros, incidiendo en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, en base a ello, es por lo que solicito al Tribunal una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP; por ultimo solicito copias simples del acta de esta presentación así como se me acuerde una copia simple de todo el expediente físico, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición y Presentación de Imputado, donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia Nacional, Abogado Jesús Brito, Ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: JOSE LEONARDO BETANCURT ZABALA, por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 77 ordinal 11 ejusdem, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de omissis, donde los Defensores, solicitan al Tribunal Decrete a favor de sus defendido una la Libertad de su Defendido, o en su defecto se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; oída la declaración de los imputados, y revisadas las actas que conforman el asunto, éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 237 y 238 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso considera esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, siendo éste un delito Contra las Personas, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 77 ordinal 11 ejusdem, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data, específicamente de fecha, 08/02/2014. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian: TRANSCRIPCION DE NOVEDADES: todo en virtud de los hechos de fecha 07/02/2014, por trascripción de novedades comprendidas desde las siete y media de la mañana del 07/02/2014 hasta el día 08/02/2014, aparece una copiada textualmente dice así numeral 25 hora 23:40 recepción de llamada telefónica/ inicio de averiguación numero K-14-0226-00235/ delito contra las personas (HOMICIDIO) se recibe la misma por parte del centralista de Guardia Lis González, informando que en el Hospital Central de esta ciudad, habia ingresado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentado heridas producidas por arma blanca, procedente de la Calle Juncal Municipio Bermúdez Estado Sucre desconociendo mas detalles al respecto cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 08/02/2014, suscrita por el funcionario Thairon Ramirez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano cursante al folio 02 y su vto. Inspección Técnica N° 0245, de fecha 08/02/2014, suscrita por el funcionario Michael Rodríguez y Thairon Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano cursante al folio 03 y su vto. Inspección Técnica N° 0244, de fecha 08/02/2014, suscrita por el funcionario Michael Rodríguez y Thairon Ramirez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano cursante al folio 04 y su vto. Memorándum N° 9700-226-0752, de fecha 08/02/2013, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano cursante al folio 05. Memorándum N° 9700-226-0748, de fecha 08/02/2014 emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano cursante al folio 06. Memorándum N° 9700-226-0749, de fecha 08/02/2014, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano cursante al folio 07. Memorándum N° 9700-226-0750, de fecha 08/02/2014, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano cursante al folio 08. Memorándum N° 9700-226-100, de fecha 08/02/2014, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano cursante al folio 09. Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, por el ciudadano: Joryis Manuel González Caraballo el cual deja constancia de modo lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos cursante al folio 10 y su vto. Memorándum N° 9700-226-0742, de fecha 08/02/2014, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano cursante al folio 11. Memorándum N° 9700-226-0119, de fecha 08/02/2014, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano cursante al folio 12. Memorándum N° 9700-226-0753, de fecha 08/02/2014, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano cursante al folio 13. Registro de cadena de Custodia, de fecha 08/02/2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano cursante al folio 14. Memorándum N° 9700-226-0751, de fecha 08/02/2014, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano cursante al folio 15. Registro de cadena de Custodia, de fecha 08/02/2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano cursante al folio 16. Acta de Investigación Penal, de fecha 08/02/2014, suscrita por el funcionario Gustavo Martinez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano cursante al folio 17 y su vto. Acta Policial, de fecha 08/02/2014, emanado del Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOBERMUDEZ) cursante al folio 18 y vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 08/02/2014, suscrita por el funcionario Maximo Antonio Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano cursante al folio 19 y su vto. Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, por la ciudadana: Silvi Franco el cual deja constancia de modo lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos cursante al folio 20 y su Vto. Certificación de acta de Defunción: cursante al folio 21 la cual corresponde al ciudadano Luís Alejandro Villarroel Gutierrez… Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es alta, y a la magnitud del daño causado; ya que se atento contra un bien preciado como es la vida. De igual manera existe presunción razonable de peligro de obstaculización por parte del imputado, en atención al numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo pueden influir, para que los testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; razones por las cuales, considera el Tribunal que es procedente Ratificar, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico, en contra del Imputado de autos; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Libertad o en su defecto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa por las razones expuestas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSE LEONARDO BETANCURT ZABALA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 02/01/1994, soltero, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.924.971, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, Sector Villa Paraíso, casa Nº 21 Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 77 ordinal 11 ejusdem, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de omissis; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido líbrese oficio respectivo. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y por la Defensa. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta todo de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinto De Control

Abg. Olga Stincone rosa Velásquez



La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse Boada