REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000968
ASUNTO: RP11-P-2014-000968
Celebrada como ha sido el día 03 de Enero de 2013, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JONATHAN EMILIO SALAZAR HURTADO,, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDERSY MARIA GUZMAN DE SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos previo traslado desde la comandancia de Policía de Carúpano. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JONATHAN EMILIO SALAZAR HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDERSY MARIA GUZMAN DE SALAZAR; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-02-2014, cuando la victima denuncia, que el ciudadano hoy imputado la golpeo por todo el cuerpo e incluso intento agredirla con una llave de tubo y posteriormente, le dio patadas, debido a que estaba tomado, con un amigo de nombre Richard Mundarai y en ese momento le dijo que había llegado una llamada del banco de Venezuela notificando que se había vencido el pago de un préstamo que realizo anteriormente, motivo por el cual solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JONATHAN EMILIO SALAZAR HURTADO, venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-04-1.979, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.114.861, hijo de Vicente Salazar y Nellys Teresa Hurtado y residenciado en: Calle el Tigre, sector mama flor, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la solicitud realizada por la representación fiscal, por tanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsables de tales delitos ya que no hay testigos ni examen medico realizado a la víctima que puedan corroborar que el mismo se encuentre incurso en algún delito de igual forma posee una buena conducta predelictual y reside en la jurisdicción del tribunal es todo, finalmente solicito copias simples, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado JONATHAN EMILIO SALAZAR HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDERSY MARIA GUZMAN DE SALAZAR, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDERSY MARIA GUZMAN DE SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14-02-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 14-02-2014, interpuesta por la victima YUDERSY MARIA GUZMAN DE SALAZAR, ante el C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 01 y su vuelto, en la cual la victima expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de interponer denuncia en contra de mi pareja de nombre JONATHAN EMILIO SALAZAR HURTADO, apodado “EL LOCO”, portador de la cedula de identidad 15-114.861, a las 4:00 de la tarde me golpeo en todas partes de mi cuerpo e incluso intento agredirme con una llave tubo y posteriormente me dio patadas, debido a que estaba tomando con un amigo de nombre Richard Mundarai y en ese momento le dijo que había llegado una llamada del banco de Venezuela notificando que se había vencido el pago de un préstamo que realizo anteriormente, es todo”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-02-2014, inserta al folio 06 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la aprehensión del ciudadano JONATHAN EMILIO SALAZAR HURTADO y de las diligencias practicadas. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N 0269, de fecha 14-02-2014, cursante al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. MEMORANDO Nº 9700-226-0141-14, inserto al folio 09, suscrito por el funcionario Detective Máximo Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano JONATHAN EMILIO SALAZAR HURTADO, no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, JONATHAN EMILIO SALAZAR HURTADO, venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-04-1.979, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.114.861, hijo de Vicente Salazar y Nellys Teresa Hurtado y residenciado en: Calle el Tigre, sector mama flor, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDERSY MARIA GUZMAN DE SALAZAR; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
El Juez Quinta De Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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