REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 16 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000973
ASUNTO: RP11-P-2014-000973
Celebrada como ha sido el día 16 de Febrero de 2014, la Audiencia de presentación de JUAN CARLOS GUZMAN MATA Y JOSE LUIS URBINA PEREZ. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, los imputados (Previo traslado de la Comandancia de esta cuidad), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó al Tribunal que NO tiene Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la sala a la Defensora Pública N 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien es impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: JUAN CARLOS GUZMAN MATA Y JOSE LUIS URBINA PEREZ, suficientemente identificado en las actas, a quien precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 13-02-2014, a las 9:30 de la noche funcionarios de la guardia nacional, le dieron la voz de alto a dos personas que iban en una moto, quienes hicieron caso omiso a la voz de alto, por lo que se emprendió persecución y se le dio captura ambos sujetos tomaron actitud violenta, se les realizo chequeo corporal y quedaron detenidos a la orden de esta fiscalia Tercera, es por lo que solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto considera esta representación fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que configuren algún tipo penal, por lo que considera esta representación fiscal que no hay testigos que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios, sin perjuicio de que en el curso de las investigaciones surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos en el hecho imputado. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: JUAN CARLOS GUZMAN MATA, venezolano, natural de San Félix, 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.198.447, nacido en fecha 27-11-1.994, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Moto taxista, hijo de Yoneida Mata y Ángel Guzmán, residenciado en: Cachipal, Sector Polo Sur, calle Principal, casa S/N a dos casa de la gallera, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: JOSE LUIS URBINA PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 16.952.003, nacido en fecha 04-06-1.986, soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen Pérez y Luís José Urbina, residenciado en: Calle El Tamarindo, sector el Pajuil, casa S/N, como a una cuadra del mercal, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional” Es todo.
DE LA DEFENSA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos: JUAN CARLOS GUZMAN MATA Y JOSE LUIS URBINA PEREZ, no se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a la libertad sin restricciones; por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos: JUAN CARLOS GUZMAN MATA Y JOSE LUIS URBINA PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado de auto, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 13-02-2014. Asimismo, visto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: JUAN CARLOS GUZMAN MATA Y JOSE LUIS URBINA PEREZ, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado, por cuanto solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, un Acta Policial, de fecha 13-02-2014, donde se deja constancia: que el día 13-02-2014, a las 9:30 de la noche funcionarios de la guardia nacional, le dieron la voz de alto a dos personas que iban en una moto, quienes hicieron caso omiso a la voz de alto, por lo que se emprendió persecución y se le dio captura ambos sujetos tomaron actitud violenta, se les realizo chequeo corporal y quedaron detenidos a la orden de esta fiscalia Tercera. Ahora bien, de la revisión que se hiciera a la presente causa, considera quien como juez decide, que no cursa a las actuaciones ningún otro elemento de interés procesal que hagan autor o partícipe a los ciudadanos JUAN CARLOS GUZMAN MATA Y JOSE LUIS URBINA PEREZ, del delito que se le imputa, es por lo que en consecuencia decreta la Libertad Sin Restricciones a favor de JUAN CARLOS GUZMAN MATA Y JOSE LUIS URBINA PEREZ, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho punible aducido al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ni la responsabilidad penal de los imputados, pues no existen en las actas testigo instrumental que avalen el procedimiento policial. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos: JUAN CARLOS GUZMAN MATA, venezolano, natural de San Félix, 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.198.447, nacido en fecha 27-11-1.994, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Moto taxista, hijo de Yoneida Mata y Ángel Guzmán, residenciado en: Cachipal, Sector Polo Sur, calle Principal, casa S/N a dos casa de la gallera, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y JOSE LUIS URBINA PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 16.952.003, nacido en fecha 04-06-1.986, soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen Pérez y Luís José Urbina, residenciado en: Calle El Tamarindo, sector el Pajuil, casa S/N, como a una cuadra del mercal, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad remítase al Comandante de la Policía del estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG PATRICIA RASSE BOADA
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