REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 15 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000965
ASUNTO: RP11-P-2014-000965
Celebrada como ha sido el día 14 de Febrero de 2014, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado RICARDO JESUS MATA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, la victima AURA MATA y el imputado de autos (previo traslado), Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener Abogado, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Privado Abg. Manuel Milano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.298.686, debidamente inscrito en el IPSA, con Nº 91.312, con dirección procesal en la Urb. El Valle Vereda Nº 05, Casa Nº 05, quinta La Cueva del Dragón, quien acepta el cargo, jura cumplir con las obligaciones inherentes al caso y fue impuesto de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano RICARDO JESUS MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA MATA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 13-02-2014, cuando la ciudadana AURA MATA, realiza Denuncia por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “ Gral. José Francisco Bermúdez” del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual EXPUSO: “en el día 13-02-2014, aproximadamente como a las 04:20 de la tarde, el ciudadano Ricardo Mata comenzó a discutir conmigo por el terreno de la casa, luego amarró unos perros frente de la casa y cuando Salí uno de los perros me quiso morder y yo para defenderme le lance una piedra y el señor con una tabla me golpeo en la mano y me dio una cachetada”…. En virtud de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que no se acerque a la victima ni a su lugar de trabajo, residencia o estudio ni por el o por terceras personas, prohibición de ingerir sustancias alcohólicas, Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: RICARDO JESUS MATA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha: 05-06-1960 de estado civil casado, de profesión u oficio: chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.877.077, hijo de Pablo Antonio Moya y Aura Josefina Mata residenciado en: sector Brisas del Valle Hondo, Calle Principal, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA
“buenas tardes señor juez, Señor Fiscal Del Ministerio Publico, ciudadano Secretario, oída la imputación hecha por el ministerio publico considera esta defensa que es apresurada, y sin tener casamientos jurídicos, objetivos, para hacerlas, digo esto en virtud, de las declaraciones dadas por la presunta victima, la cual son contradictorias en cuanto los hechos y al derecho, cuando hace la denuncia, dice que fue castigada con un palo y con una cachetada en la cara y cuando le hacen la entrevista en el CICPC, en la décima pregunta y lo voy Decir, diga usted ¿resulto lesionada en alguna parte de su cuerpo? y esta contesto no, debido a esto se evidencia que es contradictorio y si lo hizo ante un funcionario publico debería ser investigada, quiero hacer una acotación sobre la descomposición social que existe en Venezuela ya que la presunta victima es hija del ciudadano Ricardo Jesús mata, y variándose si se quiere de un recurso que reconsidera que este dicho en palabras que es inconstitucional con la ley para la mujer vivir fuera de violencia lo uso como arma de retaliación para con su padre, sin embargo, en aras del debido proceso y en aras de la justicia, tanto el imputado como de la defensa, solicito que se haga la investigación objetivo de esta circunstancia que el MP imputa, en este caso, solicito la libertad plena de mi pupilo, Ricardo Jesús mata, y si el tribunal no lo considera apropiado, me adhiero a la solicitud fiscal, Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RICARDO JESUS MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA MATA y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo alegado por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA MATA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13-02-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 01 y su vuelto, fecha 13-02-2014, cuando la ciudadana AURA MATA, realiza Denuncia por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual EXPUSO: “en el día 13-02-2014, aproximadamente como a las 04:20 de la tarde, el ciudadano Ricardo Mata comenzó a discutir conmigo por el terreno de la casa, luego amarró unos perros frente de la casa y cuando Salí uno de los perros me quiso morder y yo para defenderme le lance una piedra y el señor con una tabla me golpeo en la mano y me dio una cachetada”…. ACTA DE IMPOSICIÒN DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 13-02-2014, Cursante al folio 03, a favor de la ciudadana AURA MATA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-02-2014 cursante al folio 06 y su vto, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se practico la detención y del recibo de las actuaciones. ACTA DE INSPECCION TECNICA, al folio 07 y su vto. De fecha 13-02-2014 suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 14-01-2014, al folio 09. MEMORANDUM Nº 9700-226-0139, de fecha 13-02-2014, Cursante al folio 09, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta Registro Policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto De Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICARDO JESUS MATA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha: 05-06-1960 de estado civil casado, de profesión u oficio: chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.877.077, hijo de Pablo Antonio Moya y Aura Josefina Mata residenciado en: sector Brisas del Valle Hondo, Calle Principal, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA MATA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 3 ° 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comando de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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