REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005642
ASUNTO: RP11-P-2013-005642


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano JUAN CARLOS RONDON MENESES, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEONOR DEL VALLE ESPINOZA MARCANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que los delitos en función de los cuales se investigó fueron los de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, para el primero de los delitos se contempla una pena de ocho (08) y veinte (20) meses de prisión y para el segundo de los delitos se contempla una pena comprendida entre diez (10) y veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, un (01) año y once(11) meses de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 16-03-2009 cuando de inicia la presente investigación mediante denuncia presentada por la víctima en el presente asunto, en la que manifiesta que el ciudadano Juan Rondon constantemente la acosa y la hostiga, y también la amenazó de muerte con un arma de fuego y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Juan Carlos Rondon Meneses, por la comisión de los delitos de Acoso U Hostigamiento Y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leonor Del Valle Espinoza Marcano; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JUAN CARLOS RONDON MENESES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 14.580.332 y residenciado en: Calle Nivaldo, Casa S/N; Río caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ACOSO U HSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEONOR DEL VALLE ESPINOZA MARCANO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 6.651.802 y residenciada en: Calle Nivaldo, Casa S/N; Río caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA