REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000908
ASUNTO: RP11-P-2014-000908
Celebrada como ha sido el día 10 de febrero de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: JOEL JHOAN CABALLERO REYES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos previo traslado desde la comandancia de Policías de esta ciudad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando tener no tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar al defensor publico penal N 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a el ciudadano: JOEL JHOAN CABALLERO REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de JHORBIN JOSE ROJAS BARON; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de febrero del 2014, aproximadamente a las 12:20 horas de la madrugada en una tasca ubicada en la calle 45 de Guiria se presento una discusión con el ciudadano JOEL JHOAN CABALLERO REYES donde comenzaron a lanzarse golpes y Joel tomo una botella y la partió y le dio una puñalada a JHOAN en el costado izquierdo…. … En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar al imputado quien dijo ser y llamarse: JOEL JHOAN CABALLERO REYES, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre de 33 años de edad, nacido en fecha: 26-11-1980 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Licenciado en Administracion, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.612.480, hijo de Resa Reyes y Leon Caballero, y residenciado en: Guiria, calle 45 detrás de la escuela Manuel Izarra Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: JOEL JHOAN CABALLERO REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de JHORBIN JOSE ROJAS BARON. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de JHORBIN JOSE ROJAS BARON.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08-02-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/02/2014, en virtud donde se deja constancia de los hechos ocurridos en esta misma fecha, cursante al folio 01 y su vuelto . MEMORANDUM 9700-184-006, suscrito por funcionarios del CICPC, donde se ordena practicar examen medico legal al ciudadano JHORBIN JOSE ROJAS BARON cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 08/02/2014, donde se deja constancia de los hechos ocurridos. cursante al folio 05. INSPECCIÓN TECNICA Nº 089- de fecha 08-02-2014, donde se deja constancia del lugar del suceso, cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de febrero suscrita por funcionarios del CICPC, Guiria, donde se deja constancia de la declaración rendida por JHONY ROJAS BARON cursante al folio 09 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-184-763, de fecha 08-02-2014, donde se deja constancia que el ciudadano JOEL JHOAN CABALLERO REYES presenta registros policiales , cursante al folio 14…. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, JOEL JHOAN CABALLERO REYES, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre de 33 años de edad, nacido en fecha: 26-11-1980 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Licenciado en Administracion, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.612.480, hijo de Resa Reyes y Leon Caballero, y residenciado en: Guiria, calle 45 detrás de la escuela Manuel Izarra Municipio Valdez del Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de JHORBIN JOSE ROJAS BARON; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad De alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Iníciese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policías de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto De Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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