REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000904
ASUNTO: RP11-P-2014-000904



Celebrada como ha sido el día 10 de Febrero de 2014, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS BEATRIZ MARCANO TOVAR. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien se hizo llamar a sala, aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de, por hechos acontecidos en fecha VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS BEATRIZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/02/2014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia, que es el caso que aproximadamente a las 08:30 de la noche, yo estaba en el puesto de trabajo que tengo en la esquina de la invasión, porque yo tengo una venta de perros caliente y cuando llega “el hermano y la hermana” porque yo le digo así pero el nombre de el es JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, tomado y se sentó en la silla de mi puesto con su mujer y en eso empezaron a discutir, y su mujer le dice que se va, el la agarra y la sienta ajuro, ella empieza a llorar, que le duele el vientre y que la llevara a su casa, y es donde el la agarra por los cabellos así la lleva pero ella se escapa, el nos e da cuenta para donde agarra, y el se regresa para mi puesto de perro caliente, pero como no la ve entra a mi rancho y tumba la cerca y me rompe la puerta, me rompió cajones, la planta vuelto loco buscando a ella, me decía te voy a matar Mileidys y te voy a prender el rancho porque tu estas enamorada de la mujer mía y el es como loco lo que pasa es que se molesta mas porque yo no lo deje que se drogara en mi puesto y por eso la mujer se quería ir. Es todo, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 241 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido el 07-10-1982, estado civil casado, profesión u oficio, Estudiante, y me dedico a un puesto de comida, hijo de Teresa Tovar y Rafael Marcano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.789.016, residenciado canchunchu viejo, sector la vega, calle el tamarindo, casa sin numero, a dos casas del dueño de la compañía Productos Ton, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

revisada las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas se levantaron sin cumplir con el debido proceso toda vez que no hay testigos que corroboren el dicho de la victima, en amparo con el articulo 49 de la constitución así como los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete su libertad sin restricciones por ausencia de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no se configuran el tipo penal atribuido, por lo que no opera ninguna medida de coerción personal, sino la Libertad sin restricciones y así lo solicito, tomando en consideración que mi representado no posee antecedentes policiales Solicito copias de las actuaciones, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS BEATRIZ MILLAN VEGAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 08/02/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 03, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. A folio 04, cursa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/02/2014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia, que es el caso que aproximadamente a las 08:30 de la noche, yo estaba en el puesto de trabajo que tengo en la esquina de la invasión, porque yo tengo una venta de perros caliente y cuando llega “el hermano y la hermana” porque yo le digo así pero el nombre de el es JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, tomado y se sentó en la silla de mi puesto con su mujer y en eso empezaron a discutir, y su mujer le dice que se va y el la agarra y la sienta ajuro, ella empieza a llorar, que le duele el vientre y que la llevara a su casa, y es donde el la agarra por los cabellos así la lleva pero ella se escapa, el nos e da cuenta para donde agarra, y el se regresa para mi puesto de perro caliente, pero como no la ve entra a mi rancho y tumba la cerca y me rompe la puerta, me rompió cajones, la planta vuelto loco buscando a ella, me decía te voy a matar Mileidys y te voy a prender el rancho porque tu estas enamorada de la mujer mía y el es como loco lo que pasa es que se molesta mas porque yo no lo deje que se drogara en mi puesto y por eso la mujer se quería ir. Es todo. Al folio 08, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-02-2014, consta declaración de la ciudadana Rosa Carolina Millán Vargas, dando su versión de los hechos. Al folio 11, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. Al folio 12, cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-0127, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de Violación. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL MARCANO TOVAR, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido el 07-10-1982, estado civil casado, profesión u oficio, Estudiante, y me dedico a un puesto de comida, hijo de Teresa Tovar y Rafael Marcano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.789.016, residenciado canchunchu viejo, sector la vega, calle el tamarindo, casa sin numero, a dos casas del dueño de la compañía Productos Ton, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS BEATRIZ VEGAS, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, Municipio Bermúdez, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA