REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05


Carúpano, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000900
ASUNTO: RP11-P-2014-000900



Celebrada como ha sido el día 10 de Febrero de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos HECTOR GREGORIO RIVAS GONZALEZ Y JESUS RAFAEL CEDEÑO RIVAS, por los delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA BEATRIZ VELASQUEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía, la victima Yusmaira Beatriz Velasquez. a quienes se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó No contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala la Defensora Publica Penal Abg. Amagil colón, quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos HECTOR GREGORIO RIVAS GONZALEZ Y JESUS RAFAEL CEDEÑO RIVAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA BEATRIZ VELASQUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/02/2014, la victima deja constancia en su acta de denuncia que el día sábado 08-02-2014 aproximadamente a las 3:30 de la tarde cuando iba al trabajo de su pareja Jesús cedeño, y el se encontraba en casa de un vecino tumbando un árbol y cuando llego le digo que me acompañe a llevar a la niña al medico porque tenia fiebre y no se le quería quitar y el respondió que no iba para ninguna parte y yo le dije que me diera entonces el dinero que yo la llevaba y me dijo que no y después saco 200 bolívares del bolsillo y me los estaba dando y en eso llego mi hermano y se los quito de las manos y con la misma se me lanzo encima a darme cachetadas en la cara y mi pareja que estaba alli no hizo nada para defenderme, como pude me le quite….” es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en el artículo 356 ejusdem quien dijo ser y llamarse el primero de ellos: HÉCTOR GREGORIO RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de la Conota, Municipio Benítez Del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 28/02/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.520, Agricultor, Hijo de Pedro Brazón y Carmen Rivas y residenciado en la Comunidad de la Hierba, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hace pasar al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse JESUS RAFAEL CEDEÑO FARIAS, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 15/04/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.715, profesión u oficio estudiante, Hijo de Catalino Cedeño y Rosalia de Cedeño y residenciado la Partora Cedeño del Pilar, calle principal, casa S/N Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA

“Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 232 del COPP, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal para mis representados, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se les atribuyen, tipos penales que no se configuran, ni declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la victima, y visto que mis representados no registran antecedente policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados HECTOR GREGORIO RIVAS GONZALEZ Y JESUS RAFAEL CEDEÑO RIVAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA BEATRIZ VELASQUEZ, y así mismo solicita la Imposición de las Medidas De Seguridad y Protección, de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 3, 5 , 6 y 13 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08/02/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HECTOR GREGORIO RIVAS GONZALEZ Y JESUS RAFAEL CEDEÑO RIVAS, son presuntos autores o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, a saber: Al folio 04 y su vuelto, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejando constancia de la aprehensión de los imputados y las diligencias practicadas. Al folio 05, cursa ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ROSMERYS DEL VALLE MARCANO SALAZAR, de fecha 08/02/2014, la victima deja constancia en su acta de denuncia que el día sábado 08/02/14, aproximadamente a las 03.30 de la tarde, me dirigí hasta donde estaba trabajando mi pareja de nombre Jesús Cedeño, con el cual tengo una niña… el se encontraba en casa de un vecino tumbando un árbol, cuando llego le digo que me acompañe a llevar a la niña al medico porque tenia fiebre y no se le quería quitar, el me respondió de manera altanera que no iba para ningún lado, yo le dije dame dinero entonces para yo llevarla sola y nuevamente de forma grosera y altanera me dijo que no me iba a dar nada, luego de tanto mi pareja se saco 200 bolívares del bolsillo y me lo estaba dando pero mi hermano de nombre Héctor Rivas se los quito de las manos y con las misma se me lanzo encima a darme cachetadas en la cara, como pude me la quite de encima, después le digo a mi pareja voy a llamar a tu mama para decirle lo que estas haciendo, pero cuando estoy llamando mi pareja se me lanza encima a quitarme el teléfono y me hecho un empujón que me lanzo al piso y me di un golpe en la frente, yo agarre y me quede tranquila y me vine para casa de mi mama y cuando me estoy preparando para venir para la policía mi pareja llego y comenzó a darme cachetadas ya decirme que no iba para ningún lado y comenzamos a forcejear, después de tanto el se fue y fue cuando pude salir a buscar ayuda para que me llevaran a poner la denuncia. AL folio 07, cursa constancia Medica, de fecha 08/02/2014, donde se evidencia las lesiones sufridas la victima. Cursa Al folio 14, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio cerrado. Cursa al folio 15, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA. Al folio 16 y su vuelto cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos. Al folio 17 cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-0128, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide acordar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, realizada por el ministerio público, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada Quince (15) días por el lapso de 4 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados HÉCTOR GREGORIO RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de la Conota, Municipio Benítez Del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 28/02/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.520, Agricultor, Hijo de Pedro Brazón y Carmen Rivas y residenciado en la Comunidad de la Hierba, Municipio Benítez del Estado Sucre y JESUS RAFAEL CEDEÑO FARIAS, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 15/04/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.715, profesión u oficio estudiante, Hijo de Catalino Cedeño y Rosalia de Cedeño y residenciado la Partora Cedeño del Pilar, calle principal, casa S/N Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA BEATRIZ VELASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberá presentarse cada Quince (15) días por el lapso de 4 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 , 6 y 13 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía Junto con boleta de libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad remítase al comandante de la Policía de ésta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

La Secretaria Judicial

Abg. Patricia rasse boada