REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000899
ASUNTO: RP11-P-2014-000899


Celebrada como ha sido el día 10 de Febrero de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2014-000899 seguida a los Imputados: JOSE GUERRA REYES Y GREGORIO VALDEZ GUZMAN, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercera el Ministerio Público Abg. Nickson Salazar; el imputado de autos, a quien se le pregunto si tienen Abogado que lo asista, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza que lo asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

presento e imputo en este acto a los ciudadanos: JOSE GUERRA REYES Y GREGORIO VALDEZ GUZMAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-02-2014, a eso de las 11:20 de la noche en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N 7 Destacamento 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra- Comando Sabana de Pío, quienes dejan constancia que procedieron a la detención de un ciudadano que conducía un vehiculo marca Nova, color Marrón, Placas WAC-85T, se realizo revisión al vehiculo tomando el conductor y uno de de sus acompañantes una actitud hostil, agresiva y amenazante por lo que se les pidió que nos acompañaran al comando negándose los mismos y forcejeando motivo por el cual se utilizo la fuerza publica y los ciudadanos quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia Tercera; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”


DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JOSE GUERRA REYES, venezolano, natural Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 06-01-1966, de estado civil soltero de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 10.517.751, hijo de Olimpio Farias Y Adriana Guerra, y con domicilio en: Juan Pedro, calle El Colegio, casa sin numero, cerca del colegio, Municipio Mariño, del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo. Acto Seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como GREGORIO JOSE VALDEZ GUZMAN, venezolano, natural Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-01-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la cedula de identidad Nº 23.841.172, hijo de Alberto Valdez y Luisa Guzmán, y con domicilio en: Juan Pedro, calle colegio, vivienda sin numero, cerca de la escuela, Municipio Mariño, del Estado Sucre y expone: ““me acojo al precepto constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la solicitud fiscal, solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existe declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios y así mismo se evidencia que mis representados presentan una buena conducta predelictual ya que no existen antecedentes ni registros policiales en su contra, aunado a que residen en la jurisdicción del tribunal, solicito copias simples es todo finalmente, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09-02-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; Acta Policial, de fecha 09-02-2014, cursante al folio 02 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N 7 Destacamento 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra- Comando Sabana de Pio, quienes dejan constancia que el día 08-02-2014, a eso de las 11:20 de la noche en el punto de control fijo de quienes dejan constancia que procedieron a la detención de un ciudadano que conducía un vehiculo marca Nova, color Marrón, Placas WAC-85T, se realizo revisión al vehiculo tomando el conductor y uno de de sus acompañantes una actitud hostil, agresiva y amenazante por lo que se les pidió que nos acompañaran al comando negándose los mismos y forcejeando motivo por el cual se utilizo la fuerza publica y los ciudadanos quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia Tercera y que el vehiculo retenido fue remitido al estacionamiento FRAMIL de Guiria. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-02-2014, cursante al folio13 y su vuelto, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, de los detenidos y de las diligencias practicadas. MEMORANDUM N 9700-184-102, suscrito por Freddy Moreno adscrito al CICPC Guiria en el cual se deja constancia que los imputados de autos No presentan registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada CIENTO VEINTE DIAS (120) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE GUERRA REYES, venezolano, natural Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 06-01-1966, de estado civil soltero de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 10.517.751, hijo de Olimpio Farias Y Adriana Guerra, y con domicilio en: Juan Pedro, calle El Colegio, casa sin numero, cerca del colegio, Municipio Mariño, del Estado Sucre y GREGORIO JOSE VALDEZ GUZMAN, venezolano, natural Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-01-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la cedula de identidad Nº 23.841.172, hijo de Alberto Valdez y Luisa Guzmán, y con domicilio en: Juan Pedro, calle colegio, vivienda sin numero, cerca de la escuela, Municipio Mariño, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada CIENTO VEINTE DIAS (120) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N 7, Destacamento 78 Tercera Compañía Segundo Pelotón. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA