REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000896
ASUNTO: RP11-P-2014-000896




Celebrada como ha sido el día 10 de febrero de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO TORRES RUIZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, el imputado de autos previo traslado desde la comandancia de Policías de esta ciudad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando tener no tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar al defensor publico penal de guardia Abg. Amagil Colon.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos: JOSE GREGORIO TORRES RUIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en perjuicio del Adolescente YOANGEL JOSE ESPINOZA RUMION; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de febrero del 2014, siendo las 09:30 horas de la noche, cuando compareció ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía , Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, la ciudadana de nombre CARMEN FELICITA RUMION SUBERO madre de la victima manifestando que el día 08 de febrero aproximadamente las 07:30 de la noche, su hijo YOANGEL JOSE ESPINOZA RUMION, de 17 años de edad se encontraba cerca en un lugar llamado la invasión en cuanto llegan a un lugar donde se encontraba el papa se percatan que estaba discutiendo con el señor JOSE GREGORIO TORRES, se acercaron para tranquilizarlo y llevarlo hasta la casa, en eso que están llevando a su papa para la casa, el señor José Gregorio torres, los siguió con una piedra en la mano amenazándolo de pegársela por no haber dejado que su papa peleara, su hija YUSBELYS ESPINOZA le dijo ala seños que se quedara tranquilo, el señor José Torres soltó la piedra u en el descuido le dio un golpe cerca del oído a mi hijo Yoangel José Espinoza Rumion, de 17 años de edad quien es especial , que lo tiro al piso yo estaba observando de lejos lo que estaba sucediendo pero cuando vi a mi hijo caer en el piso por el golpe que le dio el seños José Gregorio Torres, me acerque hasta el lugar donde estaba mi hijo tirado y hable con el señor, le pregunte el porque le pego a mi hijo sabiendo que es un niño especial, este señor respondió diciéndome que si tuviera una pistola nos matara a todos. No conforme con esto se me vino encima con una piedra de manera agresiva queriéndome pegar, tome un palo que estaba cerca y le dije que si llegara a tocarme le daría con el palo que tenia en mis manos, me retire del lugar con mis hijos y su padre me vine hasta este comando a formular la denuncia… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO TORRES RUIZ, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, nacido en fecha: 06-03-1.981 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.691.962, hijo de José Torrez y Gilda Ruiz, y residenciado en: Quebrada de la Niña, Calle la guardia, casa S/N Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar. Es todo.

DE LA DEFENSA
“Vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: JOSE GREGORIO TORRES RUIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en perjuicio del Adolescente YOANGEL JOSE ESPINOZA RUMION. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en perjuicio del Adolescente YOANGEL JOSE ESPINOZA RUMION; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08-02-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/02/2014, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de febrero del 2014, siendo las 09:30 horas de la noche, cuando compareció ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía , Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, la ciudadana de nombre CARMEN FELICITA RUMION SUBERO madre de la victima manifestando que el día 08 de febrero aproximadamente las 07:30 de la noche, su hijo YOANGEL JOSE ESPINOZA RUMION, de 17 años de edad se encontraba cerca en un lugar llamado la invasión en cuanto llegan a un lugar donde se encontraba el papa se percatan que estaba discutiendo con el señor JOSE GREGORIO TORRES, se acercaron para tranquilizarlo y llevarlo hasta la casa, en eso que están llevando a su papa para la casa, el señor José Gregorio torres, los siguió con una piedra en la mano amenazándolo de pegársela por no haber dejado que su papa peleara, su hija YUSBELYS ESPINOZA le dijo ala seños que se quedara tranquilo, el señor José Torres soltó la piedra u en el descuido le dio un golpe cerca del oído a mi hijo Yoangel José Espinoza Rumion, de 17 años de edad quien es especial , que lo tiro al piso yo estaba observando de lejos lo que estaba sucediendo pero cuando vi a mi hijo caer en el piso por el golpe que le dio el seños José Gregorio Torres, me acerque hasta el lugar donde estaba mi hijo tirado y hable con el señor, le pregunte el porque le pego a mi hijo sabiendo que es un niño especial, este señor respondió diciéndome que si tuviera una pistola nos matara a todos. No conforme con esto se me vino encima con una piedra de manera agresiva queriéndome pegar, tome un palo que estaba cerca y le dije que si llegara a tocarme le daría con el palo que tenia en mis manos, me retire del lugar con mis hijos y su padre me vine hasta este comando a formular la denuncia, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 08-02-2014,declaración rendida por el ciudadano YOSMAL JOSE ALFONZO FERMIN ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía , Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo quien relata la versión de los hechos. Cursante al Folio 04 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 09/02/2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia que salio comisión integrada por tres efectivos de la tropa profesional, con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana Carmen Felicita Rumion Subero, en contra del ciudadano José Gregorio Torres, cursante al folio 5 su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 09-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. Cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-105, de fecha 09-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- delegación Guiria, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES. Cursante al folio 12 del presente asunto. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada Ciento Veinte (120) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, JOSE GREGORIO TORRES RUIZ, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, nacido en fecha: 06-03-1.981 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.691.962, hijo de José Torrez y Gilda Ruiz, y residenciado en: Quebrada de la Niña, Calle la guardia, casa S/N Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en perjuicio del Adolescente YOANGEL JOSE ESPINOZA RUMION; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Ciento Veinte (120) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad De alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Iníciese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policías de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto De Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

La Secretaria Judicial
Abg. Patricia rasse Boada