REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002322
ASUNTO: RP11-P-2013-002322
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos GRACIELA JAIME VALDERRAMA Y JUAN CARLOS OSUNA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 21-01-2013, cuando se da inicio a la presente investigación penal mediante denuncia del ciudadano Juan Osuna contra la ciudadana Graciela Valderrama ya que esta los agredió con una botella y una piedra, luego se traslado la comisión a la residencia de la señora quien manifestó que ella también fue agredida pro el señor y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos JUAN CARLOS OSUNA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 28-03-70, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.435.125, de oficio taxista, hijo de Dalis Osuna y Jesús Díaz y residenciado en: Guayacán de las Flores, vereda 38, Casa 42, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y GRACIELA JAIME VALDERRAMA, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacida en fecha 28-08-80, de estada civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.422.455, de oficio cocinera de preescolar, hija de Eugenio Ramón Jaime Maza y Aracelis del Valle Jaime Valderrama y residenciada en: Guayacán de las Flores, Sector II, Casa Nº 14, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos JUAN CARLOS OSUNA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 28-03-70, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.435.125, de oficio taxista, hijo de Dalis Osuna y Jesús Díaz y residenciado en: Guayacán de las Flores, vereda 38, Casa 42, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y GRACIELA JAIME VALDERRAMA, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacida en fecha 28-08-80, de estada civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.422.455, de oficio cocinera de preescolar, hija de Eugenio Ramón Jaime Maza y Aracelis del Valle Jaime Valderrama y residenciada en: Guayacán de las Flores, Sector II, Casa Nº 14, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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