REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007062
ASUNTO: RP11-P-2012-007062



Celebrada como ha sido el día 12 de Febrero de 2014, la Audiencia Preliminar, seguida al imputado EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, por estar incurso presuntamente en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de PASCUAL ANTONIO COLICIGNO RODRIGUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presente en la Sala: el imputado EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz y la victima Pascual Antonio Colicigno Rodríguez. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Ministerio Público acuso formalmente en este acto al ciudadano EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de PASCUAL ANTONIO COLICIGNO RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 17/09/2012 donde se deja constancia denuncia rendida por el ciudadano PASCUAL ANTONIO COLICIGNO RODRIGUEZ, había sido objeto de un hurto, donde se llevaron una batería y que ha un video de seguridad que mostraba claramente quien habían cometido el robo, Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el mismo, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano PASCUAL ANTONIO COLICIGNO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9. 453. 226, quien expuso: Yo lo que quiero es que me cancele deuda por la cantidad de 3.000,oo , es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, quien es venezolano, de 30 años de edad, estado civil: soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.882.119, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 07-05-1982, Hijo de Edmundo José Rodríguez Pérez y Rosa Elena Cedeño, Residenciado en: Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle Calle N03, casa N°01, cerca de la Capilla la cancha, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.

DEL TRIBUNAL

Seguidamente se le cede la palabra al juez: Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Victima, el imputado, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de PASCUAL ANTONIO COLICIGNO RODRIGUEZ; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a resarcir el daño causado a la victima la Cancelación de la deuda en cuatro partes en efectivo y en dinero de legal circulación en el país, por la cantidad cada uno de ellos 750,oo Bs pagaderos uno: para la fecha 27 de febrero de 2014, dos: 14 de marzo de 2014, tres: 29 de marzo de 2014 y cuatro: 13 de abril de 2014 haciendo un total de 3.000,oo Bs como el cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo.
DE LA VICTIMA


Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano PASCUAL ANTONIO COLICIGNO RODRIGUEZ, quien expuso: Acepto la propuesta del ciudadano y que cumpla, es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA


Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.



DEL TRIBUNAL

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Imputado quien dijo ser y llamarse EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el Imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de la restitución, reparación o indemnización del daño causado y someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de dos (02) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: la Cancelación de la deuda en cuatro partes en efectivo y en dinero de legal circulación en el país, por la cantidad cada uno de ellos 750,oo Bs pagaderos uno: para la fecha 27 de febrero de 2014, dos: 14 de marzo de 2014, tres: 29 de marzo de 2014 y cuatro: 13 de abril de 2014 haciendo un total de 3.000,oo Bs, entregárselo a la Victima, del cual deberá consignar ante éste Tribunal prueba de la cancelación de la deuda . Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso con la Restitución, Reparación o Indemnización del Daño Causado, seguido al ciudadano EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, quien es venezolano, de 30 años de edad, estado civil: soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.882.119, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 07-05-1982, Hijo de Edmundo José Rodríguez Pérez y Rosa Elena Cedeño, Residenciado en: Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle Calle N03, casa Nº 01, cerca de la Capilla la cancha, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de PASCUAL ANTONIO COLICIGNO RODRIGUEZ; estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de dos (02) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: la Cancelación de la deuda en cuatro partes en efectivo y en dinero de legal circulación en el país, por la cantidad cada uno de ellos 750,oo Bs pagaderos uno: para la fecha 27 de febrero de 2014, dos: 14 de marzo de 2014, tres: 29 de marzo de 2014 y cuatro: 13 de abril de 2014 haciendo un total de 3.000,oo Bs Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 21-04-2014 a las 03:30 p.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE