REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000903
ASUNTO: RP11-P-2014-000903
Celebrada como ha sido el día 10 de febrero de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS en el presente asunto, seguido a los ciudadanos SILVINO RAFAEL MIRANDA MIRANDA y JOSE LUIS SALINA VILLARROEL. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados (previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad) a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza y dijo ser la Abg. JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, por lo que estando presente en sala se hizo pasar, y se identifico como JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.891.798, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.573 y con domicilio procesal en el Urbanización Agua Miel Country, calle E, Casa 8/E, El Ingenio Guatire Estado Miranda, al lado del centro comercial Palo Alto, teléfono 0212-3477245 y 0414-3366789, quien presto el juramento de ley y acepto el cargo para la cual fue designada. Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, coloco a su disposición a los fines de ser individualizados los ciudadanos Silvino Rafael Miranda Miranda Y José Luís Salina Villarroel, por los delitos precalificados como CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07, en la Ley sobre el delito de contrabando. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/02/2014, cuando el Funcionario SM/1 ACOSTA VELASQUEZ FAVIO, en compañía de otro funcionario dejan constancia de las siguientes diligencias, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, específicamente en el sector de Playa Grande del Municipio Bermúdez estado sucre, nos encontrábamos realizando patrullaje enmarcado en el plan patria segura, y al pasar por la calle real de playa grande observe varias pimpinas color negro, inmediatamente nos trasladamos donde estaban las pimpinas, observando que se trataba de seis (06) bidones de material plásticos que en los bidones los ciudadanos Silvino Rafael Miranda Miranda Y José Luís Salina Villarroel, procediendo a solicitarle el permiso correspondiente para el trasporte y comercialización de combustible, manifestando estos ciudadanos no tenerlo, razón por la cual procedió a realizar la detención de ambas personas por presumir contrabando de combustibles (GASOIL)… En tal sentido solicito al Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, pasando a la sala el primero de ellos quien dijo llamarse y ser SILVINO RAFAEL MIRANDA MIRANDA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-04-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-24.841.905 de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen Miranda y Silvino Fernández, residenciado en: Vía Nacional Carúpano-Cumana Playa Grande, Calle Real La Playa, Casa S/N, frente a los Bloques de Playa Grande, a dos casas de la casa del señor Santos Moya, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone: uno somos pescadores, en pargo donaron una planta de luz, como nosotros siempre vamos a pescar para allá, ellos nos pidieron el favor que le llevaran gasoil, porque ellos nos ayudan, nosotros a comprar el gasoil firmamos un libro, pero en ese momento no firme porque llego la guardia. Es todo. Pasando a la sala el segundo de ellos quien dijo llamarse y ser JOSE LUIS SALINA VILLARROEL venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-05-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-25.479.766, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen Villarroel y Franklin Salinas, residenciado en: Vía Nacional Carúpano-Cumana, Playa Grande, Calle Real La Playa, casa s/n, frente a los Bloques de Playa Grande, a cuatro casas del señor Santos Moya, estado Sucre, quien expone: : nosotros somos pescadores, PDVSA dono una planta a un pueblito llamado pargo, allá es donde estamos pescando, colaboramos para hacer el favor de llevar 200 litros de combustible a ellos, porque ellos nos cuidan los botes, ahorita nadie esta donando gasoil nosotros le compramos aquí, el pescado ellos los cuidan y le meten hielo en las gaberas, las plantes se prenden a las seis de la tarde y se apagan a las seis de la mañana, se consume un poquito, el gasoil lo compramos nosotros mismos, ese día quien lo compro fue silvino, el día anterior yo había comprado para tener el combustible completo, uno firma el libro de lo que puede comprar, Guillermo es el que firma, porque silvino no puede firmar porque no esta acostumbrado, silvino nunca firmo ese, el libro lo lleva el gerente de la bomba, el debe tener el control, nosotros hemos hecho eso cuando uno tiene chancecito de comprarlo, cuando ellos quedan sin gasoil que no pasa nadie es que le llevamos, cuando la guardia lo detienen tienen la factura no, nos montaron no nos dejaron a nada el que tenia la factura no estaba. Es todo.
DE LA DEFENSA
Oído la opinión de mis defendidos me acojo a la solicitud fiscal, el cual solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, que se les impongan la medida de presentación cada 15 días, para que les permita a ellos continuar con su faena. Consigno en este acto documentos referentes a dos facturas de inversiones Playa Grande, Acta de entrega suscrita por PDVSA división Costa Afuera y firmas de la Comunidad. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Oída lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7, en la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, 09 de febrero del año 2014. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los acusados de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: ACTA POLICIAL: en fecha 09/02/2014, cuando el Funcionario SM/1 ACOSTA VELASQUEZ FAVIO, en compañía de otro funcionario dejan constancia de las siguientes diligencias, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, específicamente en el sector de Playa Grande del Municipio Bermúdez estado sucre, nos encontrábamos realizando patrullaje enmarcado en el plan patria segura, y al pasar por la calle real de playa grande observe varias pimpinas color negro, inmediatamente nos trasladamos donde estaban las pimpinas, observando que se trataba de seis (06) bidones de material plásticos que en los bidones los ciudadanos Silvino Rafael Miranda Miranda Y José Luís Salina Villarroel, procediendo a solicitarle el permiso correspondiente para el trasporte y comercialización de combustible, manifestando estos ciudadanos no tenerlo, razón por la cual procedió a realizar la detención de ambas personas por presumir contrabando de combustibles (GASOIL).. Cursante al folio 02. MEMORANDUM Nº 9700-226-0126, de fecha 09/02/2014. En la cual se deja constancia que los acusados de autos NO POSEEN REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/02/2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en el cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y de los imputados de autos investigados en la presente causa. Cursante al folio 08 y su vto. ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha de fecha 09/02/2014, en la cual se deja constancia de Cuatro (4) bidones, elaborados de material sintético de color negro y azul, con capacidad de 60 litros cada uno, contentivos de combustibles viscoso con olor característico al gasoil, las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación y Dos (02) bidones, elaborados de material sintético de color negro, con capacidad de 60 litros cada uno, contentivos de combustibles viscoso con olor característico al gasoil, las piezas se hallan en regular estado y uso y conservación. Cursante al folio 09. ACTA DE RETENCION: de fecha 09/02/2014, en la cual se deja constancia de la retención de seis (6) bidones. Cursante al folio 13. ACTA DE RESEÑA FOTOGRAFICA: cursante a los folios 14. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal , aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7, en la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los imputados SILVINO RAFAEL MIRANDA MIRANDA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-04-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-24.841.905 de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen Miranda y Silvino Fernández, residenciado en: Vía Nacional Carúpano Cumana, Playa Grande, Calle Real La Playa, Casa S/N, frente a los Bloques de Playa Grande, a dos casas de la casa del señor Santos Moya, Municipio Bermúdez, estado Sucre, JOSE LUIS SALINA VILLARROEL venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-05-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-25.479.766, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen Villarroel y Franklin Salinas, residenciado en: Vía Nacional Carúpano Cumana, Playa Grande, Calle Real La Playa, casa s/n, frente a los Bloques de Playa Grande, a cuatro casas del señor Santos Moya, estado Sucre, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7, en la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes instándose a la misma a los fines de obtener los medios necesarios para su reproducción. Sírvase practicar las diligencias necesarias solicitada por la defensa privada para determinar la capacidad que pudiesen tener los tanques y la certeza de el contenido de los mismos. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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