REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000895
ASUNTO: RP11-P-2014-000895

Celebrada como ha sido el día 10 de Febrero de 2014, a Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano ANGEL ERNESTO MARCANO NORIEGA, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de LUZMAIRA MERLIN RODRÍGUEZ BARCENAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal N 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano ANGEL ERNESTO MARCANO NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de LUZMAIRA MERLIN RODRÍGUEZ BARCENAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07/02/2014, tal y como consta en denuncia realizada por la ciudadana LUZMAIRA MERLIN RODRÍGUEZ BARCENAS y donde deja constancia de lo siguiente: el día de hoy yo me encontraba en mi casa, cuando como a eso de las 10.00 pm, fui a casa de mi ex esposo a llevar a mi hijo Ángel Marcano de 11 años de edad, espere a mi hijo en la carretera mientras estaba tocando la puerta de la casa de su padre, se asomo por la ventana Anais Marcano Gómez pareja de mi ex esposo negándose a abrirle la puerta a mi hijo, en el momento que me vio parada en la carretera, la señora Anais Marcano, empezó a insultarme verbalmente con palabras obscenas, de igual manera yo le respondí con palabras obscenas, entonces le dijo a mi ex esposo que yo la estaba insultando y mi ex esposo Ángel Ernesto Marcano Noriega, salio de la casa de manera agresiva y fue hasta la carretera donde estaba esperando a mi hijo, me agarro por los cabellos y me lanzo hacia el frente de su casa y me aruñe con unos alambres de púas, me tiro al piso, me dio un golpe en el lado izquierdo de la cara yo agarre una piedra para defenderme y cuando la lance se la pego de su carro, luego me volvió a agarrar por los cabellos y me lanzo al piso y me golpee la cabeza de la pared de su casa …. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se IMPONGAN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas. Solicito copias simples de la presente acta. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, Es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ANGEL ERNESTO MARCANO NORIEGA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 39 de años de edad, nacido en fecha: 15-11-1974, de profesión u oficio Docente, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 9.942.432, hijo de Carmen de Marcano y Luriano Marcano, residenciado en: Sector Bella Vista, Calle Anzoátegui, casa Nº 36-55, Municipio Cajigal Yaguaraparo Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Vistas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas se levantaron sin cumplir con el debido proceso toda vez que no hay testigos que corroboren y den fe del dicho de la victima, razón por la cual solicito de conformidad con el articulo 49 de la constitución así como los articulo 8 y 9 del C.O.P.P, finalmente no me opongo a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el ministerio publico, y ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, solicito copias de las actuaciones, es todo”.




RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita se imponga las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, 6 prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en contra del ciudadano ANGEL ERNESTO MARCANO NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de LUZMAIRA MERLIN RODRÍGUEZ BARCENAS, oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los articulo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de LUZMAIRA MERLIN RODRÍGUEZ BARCENAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 07/02/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que e/ ciudadano ANGEL ERNESTO MARCANO NORIEGA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 02, cursa Acta de Denuncia, de fecha 07/02/2014, rendida por la presunta victima, donde expone: el día de hoy yo me encontraba en mi casa, cuando como a eso de las 10.00 pm, fui a casa de mi ex esposo a llevar a mi hijo Ángel Marcano de 11 años de edad, espere a mi hijo en la carretera mientras estaba tocando la puerta de la casa de su padre, se asomo por la ventana Anais Marcano Gómez pareja de mi ex esposo negándose a abrirle la puerta a mi hijo, en el momento que me vio parada en la carretera, la señora Anais Marcano, empezó a insultarme verbalmente con palabras obscenas, de igual manera yo le respondí con palabras obscenas, entonces le dijo a mi ex esposo que yo la estaba insultando y mi ex esposo Ángel Ernesto Marcano Noriega, salio de la casa de manera agresiva y fue hasta la carretera donde estaba esperando a mi hijo, me agarro por los cabellos y me lanzo hacia el frente de su casa y me aruñe con unos alambres de púas, me tiro al piso, me dio un golpe en el lado izquierdo de la cara yo agarre una piedra para defenderme y cuando la lance se la pego de su carro, luego me volvió a agarrar por los cabellos y me lanzo al piso y me golpee la cabeza de la pared de su casa …. al folio 03, Constancia Medica, de fecha 07/02/2014 donde se deja constancia de las lesiones que presenta; al folio 05 y vto cursa Acta de Policial, de fecha 08/02/2014, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional destacamento 78, tercera compañía comando regional N° 07, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado en la presente causa; al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 09/02/2014, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja Constancia de haberse recibido actuaciones relacionadas con la investigación que se le sigue al imputado de autos; Cursa al folio 12 Memorandum Nº 9700-184-104, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Ángel Ernesto Marcano Noriega, NO presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, IMPONER las Medidas De Seguridad y Protección y seguridad consagradas en el artículo 87 las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, 6 prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Luzmaira Merlin Rodríguez Barcenas, desestimándose la solicitud realizada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley IMPONE las Medidas De Seguridad y Protección y seguridad consagradas en el artículo 87 las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, 6 prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en contra del imputado: ANGEL ERNESTO MARCANO NORIEGA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 39 de años de edad, nacido en fecha: 15-11-1974, de profesión u oficio Docente, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 9.942.432, hijo de Carmen de Marcano y Luriano Marcano, residenciado en: Sector Bella Vista, Calle Anzoátegui, casa Nº 36-55, Municipio Cajigal Yaguaraparo Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Luzmaira Rodríguez. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad Junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG PATRICIA RASSE BOADA