REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000893
ASUNTO: RP11-P-2014-000893

Celebrada como ha sido el día 10 de Febrero de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2014-000893 seguida al Imputado: LUZMAIRA MERLIN RODRIGUEZ BARCENAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la niña OMISSIS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Quinta el Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta; y la imputada de autos, a quien se le pregunto si tienen Abogado que lo asista, manifestando la misma No tener Abogado de confianza que lo asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal en funciones de Guardia N 01 Abg. Amagil Colon, quien comparece a la sala y se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento e imputo a la ciudadana LUZMAIRA MERLIN RODRIGUEZ BARCENAS, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413, del Código Penal; en perjuicio de OMISSIS. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de enero del 2014, aproximadamente a las 9:45 de la mañana, cuando la ciudadana Luz Maira Rodriguez, llego a la casa de la ciudadana Anais Marcano y pregunto por su hijo que había ido antes y empezó a insultar a la hija de la ciudadana Anais Marcano de nombre Daniela y la golpeo y agredió verbalmente; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUZMAIRA MERLIN RODRIGUEZ BARCENAS, venezolana, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacida en fecha 12-06-1.984, de estado civil soltera de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad n 16.842.439, hija de Omaira Barcenas y Luís Rodriguez, y con domicilio en: Sector Bella Vista, en la cuatro esquinas, casa S/N, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la solicitud fiscal, solicito la libertad sin restricciones de mi defendida por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendida, así mismo declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios y así mismo se evidencia que mi representada presenta una buena conducta predelictual ya que no existen antecedentes ni registros policiales en su contra, aunado a que residen en la jurisdicción del tribunal, solicito copias simples es todo finalmente.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413, del Código Penal; en perjuicio de OMISSIS; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07-02-2014 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 04 y su vuelto, cursa DENUNCIA, realizada por la ciudadana Anais del Valle Marcano González, en fecha 07-02-2014, quien expone: Bueno el problema acontece que el niño Ángel Marcano llego y abrió la puerta yo pensé que era un loco que andaba por l calle, cuando me di cuenta que era el niño Ángel Marcano busque para abrirle la puerta y el llego y no quiso entrar y se fue para su casa cuando transcurrió poco minutos llego la ciudadana de nombre Luz Maira Rodriguez si yo saber de su hijo, llego y empezó a insultar a mi hija de nombre Daniela Anais Aguilera Marcano la golpeo y agredió verbalmente de igual que a mi amenazándome y diciendo cosas, es todo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-02-2014, cursante al folio 05, rendida por la niña Daniela Anais Aguilar Marcano de 07 años de edad, quien expone: Resulta que estaban tocando la puerta y mi mama pensaba que era uno de esos borrachos que andaba por la calle y se dio cuenta que era Ezequiel, ella estaba buscando la llave y el se fue luego vino la mama Luz Maira y se puso a ofender a mi mama y lanzo una piedra y como yo estaba desapartando me golpeo por el lado izquierdo y derecho de la barriga y en el tobillo izquierdo, es todo. COSNTANCIA MEDICA, de fecha 07-02-2014, cursante al folio 06, en el cual se deja constancia que la paciente Daniela Aguilera de 7 años de edad, acude a emergencia con su madre por presentar dolor en hemotórax derecho y traumatismo en tobillo d izquierdo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-02-2014, cursante al folio 07 y su vuelo suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, Estación Policial Dr Juan Manuel Cajigal, quienes dejan constancia que ese mismo día realizando labores de patrullaje, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Anais del Valle Marcano se realizo la detención de la ciudadana Luz Maira Rodriguez. ACTA DE INSPECCION, de fecha 08-02-2014, cursante al folio 08 realizada en el sitio del suceso el cual resulto ser sitio del suceso cerrado, con iluminación y temperatura ambiental natural, correspondiente a una casa amarilla, de rejas de color blanco, puertas de metal de color blanco, la ventana de metal de color blanco con vidrios rotos, cuatro cuartos, una sala una cocina, un baño…. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-02-2014, cursante al folio 13 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas con motivo de la detención de la ciudadana Luz Maira Merlín Rodriguez Barcenas. MEMORANDUM N 9700-184-101, de fecha 09-02-2014, cursante al folio 14 en el cual se deja constancia que la imputada de autos No presenta registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada LUZMAIRA MERLIN RODRIGUEZ BARCENAS, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Ciento Veinte (120) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de LUZMAIRA MERLIN RODRIGUEZ BARCENAS, venezolana, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacida en fecha 12-06-1.984, de estado civil soltera de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad n 16.842.439, hija de Omaira Barcenas y Luís Rodriguez, y con domicilio en: Sector Bella Vista, en la cuatro esquinas, casa S/N, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413, del Código Penal; en perjuicio de OMISSIS ; consistente en presentaciones periódicas cada Ciento Veinte (120) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA