REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002151
ASUNTO: RP11-P-2012-002151


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano ONANDIS JESÚS CEDEÑO TABARE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARTHA JOSEFINA VELASQUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 12-05-2012, cuando de inicia la presente investigación mediante denuncia presentada por la víctima en el presente asunto, en la que manifiesta que el ciudadano Onandis Cedeño la agredió físicamente y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ONANDIS JESÚS CEDEÑO TABARE, venezolano, natural de Rio Grande, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.413.268, de estado civil soltero, nacido en fecha: 19/12/1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Félix Cedeño y Maria Tabares, residenciado en: Caserío Río Grande, calle principal, casa sin numero, cerca del mercal, el pilar Municipio Benítez Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARTHA JOSEFINA VELASQUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.884.738 y residenciada en: Caserío Río Grande, calle principal, casa sin numero, cerca del mercal, el pilar Municipio Benítez Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ONANDIS JESÚS CEDEÑO TABARE, venezolano, natural de Rio Grande, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.413.268, de estado civil soltero, nacido en fecha: 19/12/1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Félix Cedeño y Maria Tabares, residenciado en: Caserío Río Grande, calle principal, casa sin numero, cerca del mercal, el pilar Municipio Benítez Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARTHA JOSEFINA VELASQUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.884.738 y residenciada en: Caserío Río Grande, calle principal, casa sin numero, cerca del mercal, el pilar Municipio Benítez Estado Sucre, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ



LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA